REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000896
PARTE DEMANDANTE: DINORIS DEL VALLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 6.249.930.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BAIDO ENDIS LUZARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.612.-
PARTE DEMANDADA: CIRO ANTONIO GUILLEN RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 8.083.088.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado alguno.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: (DEFINITIVA)
-I-
Se inició la presente causa por distribución que se hiciera en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana DINORIS DEL VALLE BLANCO contra el ciudadano CIRO ANTONIO GUILLEN RONDON. Correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, en virtud del sorteo respectivo.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, emplazando a las partes a comparecer personalmente ante este Juzgado a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, según lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no lograr la reconciliación, quedarán las partes emplazadas para celebrarse el segundo acto conciliatorio y que de no lograrse la misma, quedarían emplazadas las partes a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del ministerio Público y librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la respectiva compulsa a la parte demandada.-
En fecha 13 de Diciembre del 2012, comparece a este Juzgado el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil accidental de este circuito, dejando constancia que la FISCALIA 103º DEL MINISTERIO PUBLICO, quedó debidamente notificada.
En fecha 10 de Abril del 2013, comparece a este Juzgado el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil titular de este circuito, dejando constancia la imposibilidad de la citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo del 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficios al SAIME y al CNE a los fines de que dichos organismos informen a este Tribunal sobre los últimos movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano CIRO ANTONIO GUILLEN RONDON.
En fecha 06 de Diciembre del 2012, se libró compulsa, oficio y Despacho comisión al JUZGADO PRIMERO DE TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 11 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la citación donde quedó debidamente citado el ciudadano CIRO ANTONIO GUILLEN RONDON provenientes del JUZGADO PRIMERO DE TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Abril de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solamente el apoderado de la parte accionante el abogado BAIDO LUZARDO, antes identificado, sin que la parte actora compareciera al mismo.
-II-
Vista la secuela del presente juicio pasa este Tribunal a pronunciarse como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora, al acto fijado para el día 28 de abril de 2014, para lo cual observa:
La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO que intenta la ciudadana DINORIS BLANCO, contra CIRO ANTONIO GUILLEN RONDON, se inició por auto de admisión de fecha 14 de Agosto de 2012, dictado por este tribunal siendo que la notificación del Ministerio Público como garante de buena fe se materializó en fecha 13 de Agosto de 2012, asimismo el ciudadano CIRO ANTONIO GUILLEN RONDON, parte demandada en el presente juicio, quedó debidamente citado en fecha 05 de Febrero del 2014 y las resultas de la citación provenientes del JUZGADO PRIMERO DE TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA fueron agregadas por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2014, así las cosas pasa a este Juzgado a realizar un computo en la presente causa a fin de la certeza que debe brindar todo órgano de justicia a los justiciables y en este sentido se discriminan de la siguiente manera:
Inclusive 12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 Marzo de 2014.
01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24 y 25, Marzo de 2014.-
Lo que hace de un total de 45 días vencidos correspondiendo por ley, el acto a que se refiere el artículo 756 del Código Procedimiento Civil, el día lunes 28 de Abril de 2014,.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Admitida la demanda de divorcio o de una separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A fin de dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita, impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto, toda vez que ladicho acto debe comparecer de forma personal habiéndose acompañar de parientes y amigos, no pudiendo suplir su comparecencia el apoderado que la represente en el juicio ser siendo causa de extinción del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, como el caso que nos ocupa donde la ciudadana DINORIS BLANCO, no compareció al Primer acto conciliatorio al cual correspondía el día de hoy por lo que resulta forzoso a esta juzgadora, declarar la extinción del presente proceso de conformidad con el articulo 756 del Código Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO. Y así decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
HECTOR
AP11-V-2012-000896
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