REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000053
PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS COROZAL, C.A (MULTICORCA), empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1984, bajo el Nº 49, tomo A-Nro 44, folios 256 al 261 del libro de Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MONTSERRAT PRATO, TAMAIRA GARCIA VARGAS y YAJAIRA GARCIA VARGAS; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.108, 28.323 y 73.759 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (INMERCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el Nº 52, tomo A-59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN PAVAN VILLARROEL, ANTONIO BRANDO, JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, LUIS RODOLFO HERRERA, ELBA LANDER GARCIA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y BELLA HARTMANN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.131, 12.710, 12.876, 29.264, 57.372, 36.957, 36.306 y 85.431 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIMIENTO SOBRE CUESTIONES PREVIAS)
I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoada MULTISERVICIOS COROZAL, C.A (MULTIZORCA) contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (INMERCA), por distribución que hiciera de los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001).
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) se admitió la presente causa y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001) se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001).
El día treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) se recibió diligencia de la apoderado judicial de la parte accionada en donde se da por intimada, consignó poder que la acredita como representante judicial de la demandada, y solicitó que se notificara al Síndico Procurador Municipal y a la Procuraduría General de la República.
El día cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002) se recibió escrito de cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) el actor consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
Por resolución dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) se decidió la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar.
Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) escrito de solicitud de regulación de competencia.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de misma fecha se ordenó librar las copias certificadas del presente expediente y remitirlas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se dictó auto en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) se recibió oficio signado con la nomenclatura 09-1466 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde cursa sentencia número 1.721 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) en donde la referida Sala declinó en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la competencia para decidir el recurso de regulación planteado.
Por auto dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) se envió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo, se seleccionara al Juzgado que procediera a dictar sentencia, ello de conformidad con lo estipulado en la Resolución No. 062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente a este Juzgado en virtud de que la resolución Nº 2011-062 sólo le atribuye competencia de itinerante en los casos que estén en etapa de dictar sentencia definitiva.
Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), se recibió el presente expediente.


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda el apoderado judicial del actor expuso que su representada, es una empresa dedicada, entre otras ramas, al mantenimiento, saneamiento y limpieza industrial a nivel mayor.
Que es el caso de que la empresa demandada contrató los servicios del demandante, a los fines de ejecutar los servicios de saneamiento, mantenimiento y limpieza de las instalaciones del Mercado Mayor de Coche, ya que de lo contrario iban a ser cerrados por los órganos de sanidad.
Que la citada contratación fue autorizada por la Junta Directiva de la empresa demandada, donde fungía como Presidente y representante legal el ciudadano Luís Guillermo Ceballos Lobo, suficientemente identificado en autos.
Que una vez comenzados los trabajos contraídos en forma urgente de saneamiento, mantenimiento y limpieza ya indicados, la empresa demandada al principio, de forma semanal y sin problemas, presentaba a la actora las correspondientes facturas por los trabajos ejecutados para su cancelación, siendo que dichas facturas eran presentadas, recibidas y selladas por la contratante en el Departamento de Infraestructura y posteriormente canceladas al actor.
Que llegó el momento en el que el actor ejecutaba los trabajos, encomendados, presentaban las facturas, se las recibían y sellaban, y no se las cancelaban.
Que en este sentido, la parte demandante, optó por solicitar a la Directiva de la contratante y accionada INMERCA, el levantamiento de una acta en donde se considerara la modalidad de pago y el reconocimiento de la deuda contraída con el demandante, la cual excedía para esa fecha, la cantidad de doscientos millones de bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00).
Que “(…) una vez reconocida la deuda y fijada la posición para proceder al pago por parte de la Junta Directiva de fecha 26 de Enero de 2.001 de Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA), hacia mi representada MULTISERVICIOS COROZAL, C.A. (MULTICORCA), la cual ascendía en definitiva a la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 220.465.444,80), mi representada fue llamada en días posteriores por un grueso de Contadores Públicos designados por los accionistas de Inmerca, a los fines de que se les hiciera llega Copia y soportes de todas las facturas adeudadas por Integral de Mercados Almacenes C.A. (INMERCA)”.
Que el actor les hizo llegar a los auditores las facturas y soportes de todo lo relacionado con las deudas, pero que es el caso que en fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2.001) la Asamblea Extraordinaria de Socios de Integral de Mercados Almacenes C.A., (INMERCA), aceptaron la renuncia de su Presidente y Junta Directiva y constituyeron nueva Junta Directiva, con la cual la parte actora procedió a solicitarle la cancelación de las sumas adeudadas, a lo cual la susomencionada nueva Junta Directiva habría optado por negar dicha cancelación.
Que en virtud de de la aludida negativa de pago, el actor solicitó antes el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma.
Que una vez admitida la solicitud, el Juzgado solicitó licitación del ciudadano Luís Guillermo Ceballos, quien fungió como Presidente y representante legal de la accionada, a los fines de que reconociera el contenido y firma del documento en cuestión, siendo el caso de que el referido ciudadano no acudió y el Tribunal dejó constancia de ello, por lo que la solicitud procedió y se le dio fuerza ejecutiva a todos los instrumentos insertos en la mencionada solicitud.
Que luego de haberse practicado múltiples gestiones de cobro extrajudicial para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones ejecutivas contraídas, el es que a empresa Multiservicios Corozal, C.A (MULTICORCA), procede a demandar el pago de la suma de doscientos veinte millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 220.465.444,80), por concepto de la cancelación de todas las facturas adeudadas por los trabajos ejecutados; el pago de la suma de veintiún millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 21.355.593,49), por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (01%) anual sobre la suma adeudada, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; el pago de la cantidad de veintiún millones setecientos ochenta y cinco mil quinientos once con setenta y dos céntimos (Bs. 21.785.511,72), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por corrección monetaria sobre el calculo de los montos adeudados más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; el pago de la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 8.500.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en perjuicio de la parte actora; el pago de la suma de siete millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la accionante; al pago de la suma de veintitrés millones ochocientos noventa y dos mil bolívares exactos (Bs. 23.892,000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios contentivo de los interese bancarios promedio por la tasa activa que la parte actora ha tenido que cancelar al banco por la solicitud de créditos bancarios; el pago de la suma de trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 367.442,41), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento del principal; el pago de los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (01%) anual; al pago correspondiente por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la corrección monetaria sobre el cálculo de los montos adeudados; al pago de las costas y costos el proceso, calculadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
Cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente causa. (La cual ya fue resueltas)
Opuso igualmente la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, argumentando que el mismo no fue otorgado en forma legal, incumpliendo, pues, con los extremos exigidos en el artículo 155 del Código Adjetivo.
Que en este sentido “en el documento acompañado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO al libelo de la demanda, que cursa a los folios treinta y cuatro (34) y siguientes de este expediente, se le atribuye al ciudadano REINALDO ANTONIO GARCÍA RANGEL, el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS COROZAL, C. A. (MULTICORCA). Sin embargo, no es posible determinar la personaría (Sic) que se atribuye el otorgante, así como tampoco es posible tener certeza acerca de las facultades que los estatutos sociales del ente societario demandante confieren al órgano de su Presidente. Es decir, en el supuesto negado que el otorgante del mandato en referencia sea realmente el Presidente de la sociedad mercantil que dice representar, no existe certeza de que dicho funcionario se encuentre facultado para otorgar poderes con las facultades que se expresan en el instrumento acompañado al libelo de la demanda”.
Que en el supuesto en que el referido mandato resultare ineficaz, deberán responder personalmente por los daños causados a su representado. Por ello solicitó que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.
Opuso asimismo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda.
Arguye que el actor ha debido acompañar junto con el libelo de la demanda las supuestas facturas que el demandado habría aceptado, y que en este sentido se estaría en presencia de la inexistencia del instrumento fundamental del que se pudiera deducir algún derecho de la demandante, razón por la cual solicitó que la indicada cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento arguyendo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En este sentido, refirió que al ser el presente proceso un cobro de bolívares sustanciado a través de la vía ejecutiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, debía el actor solicitarle el reconocimiento de la firma al que detentara la personería de un funcionario de la demandada capaz de obligarla y no a un ex administrador que ya no formaba parte de la estructura administrativa societaria del accionado, y que a tenor de dichos planteamientos solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), el actor consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En atención a esto, el actor negó, rechazó y contradijo al cuestión previa relativa el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, indicando que sería falso que su representación sería ilegítima, en virtud de que el Notario dejó constancia y certificó en el propio texto del documento, en los folios 34 y 35 eiusdem, de donde se desprendería que el otorgante era efectivamente el presidente de la empresa y que si estaba facultado para ello de conformidad con los estatutos de la misma.
En torno a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ibídem, el actor expuso que e el anexo que se demarcó con la letra “C”, consta la solicitud de reconocimiento de contenido y firma.
Que “en el reconocimiento de contenido y firma costa (Sic), que una vez admitida la solicitud de reconocimiento se ordenó la citación personal del ciudadano LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBO (…) dicha citación fue acordada, a los fines de que reconociere en su contenido y firma o no, el documento privado y facturas opuestas por ser el soporte de ese documento privado, en los que se reconocían a mi representada las acreencias adeudadas por la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 220.465.444,80)” (f. 272 de la pieza principal).
Que una vez citado el referido presidente y representante legal de la empresa demandada, para que asistiera al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación a fin de reconocer o no los instrumentos opuestos en su contra, el mismo no acudió. Que en este sentido, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare sin lugar la indicada cuestión previa opuesta por el demandado.
En relación con la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el actor negó, rechazó, contradijo y se opuso a la cuestión previa opuesta, “(…) pues es falso, temerario, difamatorio e injurioso, que el reconocimiento de contenido y firma que dio origen al instrumento fundamental preparado para la vía ejecutiva de autos, se efectuó a espaldas de la demandada, y mucho menos es falso que existió complicidad entre la demandante Multiservicios Corozal C.A., y el presidente de Integral de Mercados y Almacenes Inmerca C.A., ciudadano LUIS GUILLERMO CEBALLOS LOBO (…) quienes se pusieron de acuerdo para cometer fraude en detrimento del patrimonio de una empresa pública, tal cual fue Integral de Mercados y Almacenes Inmerca C. A.”.
Que no existiría en la presente causa ninguna prohibición de la ley de admitir la acción pues sería falso el señalado fraude alegado por la demandada, por lo que solicita que la apuntada cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
V
-PUNTO PREVIO-

Por decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), expediente número 5.908, se resolvió la regulación de competencia solicitada por el demandado mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), reseñando que:
“[el] contrato no cumple con los requisitos que la doctrina ha señalado para determinar que estamos en presencia de un contrato administrativo, porque pese a que la contratante es una empresa en la cual el Municipio Libertador tiene un capital accionario determinante, el objeto del mismo no era la prestación de un servicio público que tuviera como beneficiaria directa a la colectividad; pues, aun cuando las labores de ‘saneamiento, mantenimiento y limpieza’ obraran a favor de los usuarios del mercado, tal aprovechamiento por parte de éstos era remoto e indirecto.
En armonía con los anteriores razonamientos, es forzoso concluir que no estamos ante un contrato administrativo, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados de la parte demandada y como resultado se declara competente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
De modo que decidida ya la referida regulación de competencia, y siendo que este Tribunal, es quien posee la potestad de conocimiento del presente proceso en virtud de la decisión antes expuesta, este Juzgado acepta la misma y procede en el presente fallo a resolver las demás cuestiones previas opuestas por el demandado. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas restantes:
-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-
El demandado opuso en su escrito de cuestiones previas, lo siguiente:
Causal contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el apoderado judicial del actor, carecería de legitimidad para actuar en el proceso, en vista de que no se tiene certeza de que el otorgante tenga potestad para conferir mandatos de representación legal, lo cual no se evidenciaría en el poder judicial que cursa en las actas del expediente.
En este sentido, se extrae del indicado poder de marras, el cual corre inserto en los folios números treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la pieza principal que el otorgante, de nombre REINALDO ANTONIO GARCÍA RANGEL, fungiría como presidente de la empresa demandante MULTISERVICIOS COROZAL, C.A (MULTICORCA), y asimismo, se destaca que en el específico folio numerado treinta y cinco (35), el Notario, Dr. SAÚL A. ROSA MUÑOZ, declaró lo siguiente:
“El anterior Documento redactado por el abogado Rafael e. (Sic) Montserrat Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.108, fue presentado para su autenticación y devolución según planilla No. 72.417, presente su otorgante dijo llamarse: REINALDO ANTONIO GARCÍA RENGEL, mayor de edad, domiciliado en: Ciudad Guayana, de nacionalidad: Venezolana, de estado civil: Soltero, con cédula de identidad No. 782.834. Leído y confrontado su original con sus fotocopias y firmadas en estas y su original en presencia del Notario el otorgante expuso ‘SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO’. ‘En tal virtud el Notario lo declara autenticado en presencia de los testigos (…)’. El Notario Público certifica que tuvo a la vista documento constitutivo de MULTISERVISIOS (Sic) COROZAOL (Sic) C.A (MULTICORCA) (…)” (Negrillas y subrayado de quien decide).
Lo anteriormente enunciado, conviene enlazar con las disposiciones normativas que regulan la actividad notarial, y en este sentido el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“Articulo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto” (Negrillas y subrayado de quien decide).
“Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
...Omissis…
2. Poderes sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
…Omissis…” (Negrillas y subrayado de quien decide).
De las normas ut supra transcritas, se evidencia que la función de los notarios, es dar fe pública de los actos ocurridos en su presencia y de los documentos que le son presentados; estos últimos serán revestidos de la apuntalada fe pública, en la medida en que sean confrontados con sus originales y que el indicado funcionario cerciorar la veracidad de los mismos, pues ningún funcionario puede reconocer la autenticidad de un documento, que le es presentado si antes no realiza un análisis de sus originales con sus copias, a modo de certificarlo, ello, pues es consustancial con la facultad notarial antes comentada.
De modo que de forma correlativa con el anterior razonado criterio, es impretermitible declarar que la cuestión previa denunciada y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 in commento no tiene lugar en la presente causa, en virtud de que el mandato legal, sí fue otorgado en forma legal a los apoderados judiciales de la parte actora, tal y como el notario dejó asentado en el folio número treinta y cinco (35) de la primera pieza. ASÍ SE DECLARA.
Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, enunciando que el libelo adolece de defecto de forma de la demanda, pues el actor no acompañó junto al libelo de la demanda las supuestas facturas que el demandado habría aceptado.
En este sentido, de una revisión a las actas del expediente se observa que el libelo de la demanda fue consignado el día tres (03) de octubre de dos mil uno (2001) (F. 01 al 12), y que el día ocho (08) de octubre del mismo año el actor consignó anexos identificados bajo los literales “A.A”, “B” y “C”, contentivo este último del reconocimiento de contenido y firma vía ejecutiva preparada del ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), marcados las facturas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, y demás documentos que van numerados en los folios ciento dos (102) al ciento sesenta y cuatro (164).
Asimismo consta de las actas, el escrito de reforma de la demanda hecho el dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001) (F. 171 al 182) y el auto de admisión de la misma de fecha siete (07) de noviembre del mismo año (F. 183).
En este sentido, conviene observa ad pedem litterae la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros” (Subrayado de quien decide).
La precedente norma se entrelaza con la contenida en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Subrayado de quien decide).
En este sentido, la norma es clara al establecer en qué momento procesal debe el actor, consignar los documentos en los que se fundamente su pretensión; esto es antes de la admisión de la misma, ya que sin estos, es obligatorio para el jurisdicente, inadmitirla. En el caso de autos los instrumentos en que funda la pretensión el accionante, constan fueron agregados a las actas antes del pronunciamiento de admisión de la demanda. Por lo que es menester para quien aquí decide, declarar que la referida cuestión previa, no se subsume en el supuesto contenido en el ordinal 6º del artículo 346 de la norma procesal, y en virtud de ello, se declara sin lugar el argumento previo de defecto de forma de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por último, opuso el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Procesal Civil, expresando que al ser el presente proceso un cobro de bolívares sustanciado a través de la vía ejecutiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, debía el actor solicitarle el reconocimiento de la firma al que detentara la personería de un funcionario de la demandada capaz de obligarla y no a un ex administrador que ya no formaba parte de la estructura administrativa societaria del accionado.
En este sentido, arguyó el demandado que:
“(…) siendo que en el presente proceso se atribuye la cualidad de deudora a nuestra mandante y habida cuenta que se acudió al procediendo de reconocimiento para la preparación de la vía ejecutiva, forzosamente debemos concluir que el reconocimiento no debió efectuarse a espaldas de nuestra mandante, sino que necesariamente debió ser pedido a quien detentara la personería de la supuesta obligada y no a un ex - administrador de la misma, a menos que existiera complicidad entre la demandante y dicho ex – administrador, para cometer fraude en detrimento del patrimonio de una empresa pública, lo cual en todo caso será dilucidado ante los Tribunales competentes. Debe insistirse en que para ser válida la preparación de la vía ejecutiva, debió citarse a nuestra representada y no a un antiguo administrador suyo –como aparentemente sucedió en este caso-, a menos, claro está, que dicho funcionario se haya obligado personalmente, al excederse en el ejercicio de sus funciones como administrador” (folios Nros. 257 y 258).
Ahora bien, este Juzgado observa la letra de las normas contenidas en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
“Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
Estas normas que establecen el procedimiento de la vía ejecutiva no entrañan en su letra causal alguna de prohibición para admitir dicha acción en el supuesto en el que no se realice la llamada preparación del apuntalado juicio ejecutivo ex artículo 631 eiusdem.
Y esto se colige de lo expresado ad pedem litterae en la propia norma, en donde se exponen varios supuestos respectos al reconocimiento de la firma extendida en el documento privado, más no establece expresamente prohibición de admitir una acción que no haya realizado o haya realizado mal dicho reconocimiento.
A los fines de abordar sólidamente el tema, se observa lo establecido en el indicado cardinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La causal que prescribe la referida cuestión previa, se circunscribe a acciones que expresamente estén vedadas por el ordenamiento jurídico vigente para el conocimiento jurisdiccional, lo cual no es lo que contiene el artículo 631. De hecho, la norma in commento de la Ley Adjetiva establece, en todo caso, un presupuesto potestativo del actor, al indicar en el específico primer aparte, la frase “para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor (…)”(subrayado de quien decide), de modo que el Legislador al incluir la palabra “puede” dentro de dicha norma, establece una facultar del demandante de realizar o no dicho reconocimiento previo, lo cual per se no erige un presupuesto de inadmisibilidad de la acción.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776/2001, declarando al respecto que:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso” (Subrayado y negrillas de quien aquí decide).
De modo que siendo que la ley no prohíbe expresamente la presente acción ejercida por la vía ejecutiva, en virtud de que el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como precedentemente se comentó, no refiere una causal taxativa de inadmisibilidad, sino que establece el régimen a seguir cuando se opta por el proceso de reconocimiento de firma, este Juzgado declara la presente cuestión previa opuesta sin lugar. ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de legitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda al no haberse acompañar junto al libelo los documentos fundamentales de la pretensión como establece el artículo 434 eiusdem.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la presente acción, causal alegada por el demandado invocando los artículos 630 y 631 ibídem.
CUARTO: se condena en costas, al demandado por haber resultado vencido en la presente incidencia

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:01 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR




ASUNTO: AH1C-V-2001-000053