REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000255

PARTE ACTORA: ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-21.535.466.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SOSA FONTAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160.

PARTE DEMANDADA: ANA BRIGIDA GIL DE ALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-634.753.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (Pronunciamiento sobre admisión)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, presentada por la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA, asistida del abogado FRANCISCO SOSA FONTAN, contra la ciudadana ANA BRIGIDA GIL DE ALVES, alega la querellante que desde hace mas de 40 años, ha venido residiendo de manera ininterrumpida en el apartamento Nº 5, Planta Segunda del Edificio “San Rafael”, ubicado en la Segunda Calle El Descanso, Sector Monte Piedad, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, inicialmente como arrendataria de los propietarios del inmueble, ciudadanos Rafael Flores Perdomo, Carlos Flores Perdomo, Emilio Flores Perdomo, Jesús Antonio Flores Perdomo y Matilde Flores Perdomo, condición que cambio en fecha 30 de diciembre de 2002, todo ello en virtud de que los co-propietarios Raúl Flores Perdomo y Carlos Flores Perdomo, le vendieron el porcentaje de los derechos que estos poseían sobre el citado inmueble, mediante documento privado.

Que durante todos los años que ha vivido en el Edificio “San Rafael”, ha utilizado y poseído todas las áreas comunes del edificio, muy especialmente el área de la azotea del inmueble, dado que el apartamento que habita se encuentra en la segunda planta del edificio; asimismo alega que durante los años que ha poseído el inmueble inicialmente como arrendataria y actualmente como copropietaria, jamás ha tenido problema alguno con los otros copropietarios.

Que en fecha 14 de junio de 2013, la ciudadana Ana Brígida Gil de Alves, quien reside en el apartamento Nº 4 de la Segunda Planta del Edificio “San Rafael”, persona que según ha tenido conocimiento también adquirió derechos pro indivisos en el citado edificio, aproximadamente a las 07:00 p.m., procedió a ponerle un candado a la reja que da acceso a la azotea del Edificio “San Rafael”, impidiéndole de manera total el paso a la misma y despojándola de la posesión que de la misma ha tenido por muchos años, pues diariamente y cuando lo deseaba hacia uso de la azotea.

Que la querellada no le permite el acceso a la azotea manifestando que ella la había comprado, por tal hecho práctico en fecha 05 de agosto de 2013, Inspección Ocular, con la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que intento una acción de Amparo Constitucional, señalando como agraviante a la ciudadana Ana Brígida Gil de Alves, correspondiendo conocer de dicha acción al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de diciembre de 2013, dicto sentencia declarando que la vía de Amparo Constitucional no era la procedente para dirimir la situación planteada, sino que debía ocurrir a las acciones judiciales ordinarias para reclamar sus derechos.

Que el despojo del cual fue objeto, fue reconocido y confesado de forma clara y expresa por la ciudadana Ana Brígida Gil de Alves, en su exposición realizada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2013, al celebrarse la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo por ella ejercido.

Que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada la restitución de la posesión de la azotea del Edificio San Rafael, de la cual ha sido despojada, y de la cual ella detenta la posesión desde hace mas de cuarenta (40) años, alegando que el acto de despojo se constata del resultado de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y de la confesión realizada por la ciudadana Ana Brígida Gil de Alves, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-

-II-

Con fundamento a los hechos narrados ut-supra por el querellante, esta juzgadora entra a analizar la procedencia de admisibilidad de la querella interdictal por despojo a la posesión, en los siguientes términos:

El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario...” (negritas y subrayado del Tribunal).

Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la que el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.

Como puede observarse de la interpretación de la norma in comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma. En este sentido, si bien, se puede observar de las normas citadas, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo.

En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora, procede a hacer un análisis de los medios de prueba aportados en la etapa sumaria del presente juicio interdictal, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente interdicto restitutorio, es decir, la ocurrencia del despojo, y por vía de consecuencia los actos posesorios del demandante, y en tal sentido observa: Que no se evidencia de los instrumentos consignados por la quejosa, tales como, titulo de propiedad, en donde consta la titularidad que ostentan los ciudadanos Raúl Flores Perdomo y Carlos Flores Perdomo, sobre el edificio denominado San Rafael, ni de los contratos de arrendamiento y venta de derechos sucesorales, suscritos en favor de la ciudadana Rosmira del Socorro Rudas Mesa, así como tampoco de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la posesión alegada, no siendo tales instrumentos suficientes para crear convicción en esta Sentenciadora, sobre la posesión que supuestamente la querellante ejercía sobre el inmueble que reclama fue despojado por la querellada de autos, y por vía de consecuencia considera esta juzgadora que con tales pruebas no se evidenció que el inmueble objeto de este litigio haya sido despojado a la querellante, máxime cuando los instrumentos presentados no fueron suficientes, pues no se obtuvo de ellos ningún elemento de convicción que sirva para fundamentar la concreción de actos posesorios, ni de un despojo. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el Juez no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión legítima y la ocurrencia del despojo, y como quiera que el actor en el presente juicio no consignó prueba fehaciente que acredite que efectivamente era poseedor del bien inmueble objeto del litigio, toda vez, que se dice es arrendataria y copropietaria del Apartamento Nº 5, suficientemente identificado en el cuerpo de esta sentencia, no obstante no acreditó instrumento alguno, que la facultara como poseedora de la azotea cuya desposesión alega. En consecuencia, no habiendo acreditado la querellante suficientemente la posesión legitima, así como el despojo, se declara conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento ha de declararse inadmisible la acción propuesta por no haber encontrado quien Juzga pruebas fehacientes de la desposesión legitima invocada, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


-III-


Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISBLE la presente acción de INTERDICTO DE DESPOJO intentada por la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA contra la ciudadana ANA BRIGIDA GIL DE ALVES.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los SEIS (6) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2014-000255