REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 989.420.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUETA ALMEIDA GARCIA y MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.905 y 29.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 313755, C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 21, Tomo 82-A-Pro., en la persona de su Presidente GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.390.197.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.375.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Nº EXP: 12-0721 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH11-V-2007-000191 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNANDEZ contra la empresa INVERSIONES 313755, C. A.
Previa su distribución, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007), librándose la orden de comparecencia a la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Junio de ese mismo año.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la infructuosa citación de la parte demandada, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007 ordenó librar cartel de citación a nombre de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2007), cuando la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a solicitud de la parte demandada, en fecha siete (07) de Febrero de 2008, designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ANGEL ALVAREZ.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil dos (2008), compareció la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.375, actuando en representación de la parte demandada, INVERSIONES 313755, C. A., identificada al inicio del presente fallo, mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y que le fue otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Número 25, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones; luego el doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual opuso como punto la prescripción de la acción para pedir la Nulidad de Venta, asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal de origen dio por recibida las resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó agregarla a los autos a los fines legales consiguiente; en fecha tres (03) de Julio del referido año la apoderada de la parte actora consigno copias de Informe Pericial Contable.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009) compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano FEDOR JOSÉ VILLARROEL, asistido por la abogada ENRIQUETA ALMEIDA GARCIA, y consignó documento de cesión de derechos litigiosos realizados por la parte actora a favor del mencionado ciudadano y otorgó poder apud acta a la nombrada abogado.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010) la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora al ciudadano FEDOR JOSÉ VILLARROEL; por tal razón en fecha veinte (20) de Abril de ese mismo año se opuso a la cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.557 del Código Civil.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012),a fin que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0363 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa su distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único de avocamiento publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, mediante sus apoderadas judiciales alegó: Que su representada poseía en propiedad varios inmuebles, entre los cuales se encuentra un Edificio con su área de terreno denominado “EDIFICIO AVILA”, el edificio fue adquirido por su difunto esposo para la comunidad conyugal que tuvo con ella y posteriormente fue heredado el cincuenta por ciento (50%) que pertenecía al cónyuge.
Que la parte actora le entregó la administración de sus bienes al ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA y a su esposa, ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN. Que con el transcurso del tiempo fueron adquiriendo la confianza de la parte accionante y a través de una sociedad mercantil llamada INMOBILIARIA SOLIDEZ, C. A., propiedad de los esposos antes mencionados, administraban sus propiedades.
Que el señor ALVARADO visitaba a la parte actora, notificándole supuestas ideas nuevas de cómo incrementar sus ingresos, ella confiaba en su administrador.
Que le trasladó en varias oportunidades una Notaría Pública a su residencia, manifestándole que debía firmar porque se trataba de la suscripción de nuevos contratos de arrendamientos de sus propiedades, lo que produciría, según él, mayores ganancias; que suscribió la venta del edificio AVILA, según documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 2000, bajo el Nº 10 Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, Protocolo Primero. Que la írrita venta se efectuó a una compañía de nombre INVERSIONES 313755, C. A., anteriormente identificada, propiedad del ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA y su esposa ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN. Que el Edificio Ávila fue vendido bajo engaño, sin consentimiento de la poderdante, motivo por el cual esta venta está viciada de nulidad, ya que hubo vicios por que la parte actora firmó por error, creyendo que se trataba de un contrato de arrendamiento. Que la parte accionante no recibió cantidad alguna por el pago del precio de la supuesta venta. Que el señor GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA y su cónyuge ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, quien se encargó de redactar y visar los írritos documentos de compra-venta, colocando en el documento la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), siendo este un edificio que tiene catorce (14) apartamentos y un (1) local comercial, que para el momento de la venta en fecha veinticuatro (24) Marzo de dos mil (2000), se cotizaba por un precio muy superior a éste. Que a pesar de ello, ni siquiera este monto tan ínfimo fue recibido por la parte mandante como supuesta vendedora del inmueble. Que este mismo modus operandi, los señores GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA y ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, anteriormente identificados, se apoderaron de todas y cada una de las propiedades de la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ viuda de HERNANDEZ, para el momento de la írrita venta tenía noventa (90) años de edad y en la actualidad tiene noventa y seis (96) años, pero afortunadamente todavía está absolutamente lúcida y con plenas facultades mentales. Que hasta el año mil novecientos noventa y cinco (1995) unos vecinos le notificaron a la parte actora que se habían enterado que todos los inmuebles y demás propiedades estaban a nombre de este ciudadano y su esposa. Que cuando ella le preguntó y reclamó si eso era cierto, él le manifestó que le devolvería todos los bienes de su propiedad pero lo que hizo fue constituir un derecho de usufructo a favor de la parte accionante, por los inmuebles que conforman el capital de una empresa llamada MERCANTIL SUCRE, C. A., autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha catorce (14) de Enero de dos mil cinco (2005), bajo el Número 16, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que la referida empresa también era propiedad de la parte actora, pero la parte actora no recibía dinero de la mencionada empresa. Que el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA logró que ella le vendiera todas las acciones. Que viéndose despojada de todas sus propiedades, la parte accionante denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los ciudadanos GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA y ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, supra identificados, por estar supuestamente incursos en la comisión de los delitos de Estafa Agradada en Grado de Continuidad, Agavillamiento, Apropiación Indebida Calificada y Fraude en su Perjuicio; que cursa en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en la actualidad el expediente se encuentra en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de Caracas. Que en declaraciones dadas ante la mencionada Fiscalía el imputado GUILLLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, manifestó que lo de las ventas ficticias se había realizado, porque la accionante lo había nombrado “HEREDERO UNIVERSAL” de todos sus bienes, motivo por el cual él tuvo la idea de que era mejor pasar todo a su nombre en vida de su testadora, para evitar el pago de los impuestos sucesorales. Que la imputada ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN señaló ante la misma Fiscalía, que ella sólo firmó todos los documentos como abogado, pero que no sabía nada acerca de su contenido, porque fue su esposo GUILLLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA quien los redactó. Que el inmueble cuya NULIDAD DE VENTA se reclama, en la actualidad aparece a nombre de la empresa “INVERSIONES 313755 C. A.”
Por los motivos anteriores estableció en su PETITUM, lo siguiente:
PRIMERO: La declaratoria de nulidad de la venta efectuada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil (2000), anotada bajo el Número 41, Tomo 8, Protocolo Primero, para que dicho inmueble vuelva a ser propiedad de la parte actora.
SEGUNDO: El pago a nuestra representada de los daños y perjuicios causados, según lo que prudencialmente calcule el Tribunal.
TERCERO: La corrección monetaria, en virtud del índice inflacionario ocurrido en el país desde la interposición de la presente demanda, hasta que el inmueble descrito sea devuelto a la parte actora.
CUARTO: Las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada por su parte, por medio de su apoderada judicial en la oportunidad de contestar a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Alegó como punto previo a su favor LA PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad de venta interpuesta por la parte actora, por cuanto han transcurrido siete (07) años de la pretendida acción propuesta es extemporánea, por cuanto llena los extremos de Ley para que declare la prescripción solicitada.
Igualmente dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y tomó como confesión las verdades alegadas en escrito libelar y solicitó sean tomadas y que favorezcan a su representado que son las siguientes: PRIMERO: Establece la parte actora que los documentos tienen Fé Pública, pués fueron firmados en Notaría, ante un Notario Público, que tiene la responsabilidad de leerle el documento y preguntar si está de acuerdo con lo que va a firmar. SEGUNDO: Asegura la parte actora en su libelo de la demandada, que se llevó a cabo la Venta del Inmueble. TERCERO: Asegura la parte actora que la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ estaba y está completamente lúcida, o sea tanto para el momento de la venta como en la fecha actual. Igualmente hizo citas textuales de lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSEVA:
Como defensa perentoria la parte accionada, en el como PUNTO PREVIO en su escrito de de contestación alegó la prescripción de la acción de Nulidad de Venta, bajo el alegato siguiente: “…desde la fecha en que se llevó a cabo la operación de compra venta hasta el momento de interpuesta la demanda transcurrió el tiempo, (más de cinco años), para que prescribiera la acción de la demanda, situación ésta que nos demuestra que habiendo transcurrido en el caso que nos ocupa siete años la pretendida acción de la parte actora es extemporánea, y por lo tanto llena los extremos de Ley...”
La expuesta defensa debe resolverla este Juzgado, a fin de establecer de modo previo si hay o no lugar al análisis del mérito de la causa.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil en su artículo 1.952 define lo que se debe entender por prescripción, por lo que se trae a colación a tales fines: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Con relación a la prescripción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló: “la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia, los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos o no corren contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un termino fatal, es decir, no sujeto a interrupción, ni suspensión y obra contra toda clase de personas, la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ella no es posible, para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo que es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden publico y puede ser suplida oficiosamente”.

También esgrimió la parte demandada en el mencionado punto de su escrito de contestación, que basó su defensa en el encabezado del artículo 1.346 del Código Civil, que señala lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”. De acuerdo a lo señalado, basta a este Tribunal apreciar que queda en evidencia el transcurso del lapso de más de cinco (5) años, desde que se llevó a cabo la compra-venta en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil (2000) hasta el ocho (08) de Junio dos mil siete (2007), fecha cuando el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. Ahora bien, por cuanto tal y como lo advirtió la parte demandada, esa prescripción en modo alguno no fue interrumpida conforme a la Ley, siendo el medio idóneo para el caso de autos, la necesaria protocolización del inicial libelo conjuntamente con el auto que provee a su admisión, pues el artículo 1.969 del Código Civil vigente consagra tal exigencia, al señalar para los casos como el de autos, lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado, cursivas y negrillas de este Juzgado).
Siendo que la acción intentada por la parte actora no fue suficiente diligente para ajustarse a las exigencias consagradas en el articulo 1.969 del Código sustantivo, es evidente que ello hace procedente la declaratoria de prescripción de la acción ejercida, por derivar esta de una nulidad de venta, por tanto no puede prosperar conforme a los fundamentos ampliamente expuestos y se hace innecesario que este Juzgado entre al análisis del mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la Acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ contra sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C. A., en la persona de su Presidente GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.







Nº Exp: 12-0721 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH11-V-2007-000191 (Tribunal de la Causa)
CDV/dpp/Yajaira*