REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: MATILDE ANTONIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 6.183.055.
APODERADO JUDICIAL: JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.734.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS BONILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 10.224.281.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSE CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.969.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0538 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH11-R-2004-000009 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), incoada por la ciudadana MATILDE ANTONIA MUJICA contra el ciudadano JUAN DE DIOS BONILLO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Previa su distribución, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2004), tal y como consta en diligencia dejada por el Alguacil del Tribunal de la causa.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no ejerció se derecho.
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas las promovidas por la parte demandada en fecha veintidós (22) y las de la actora en fecha veintisiete (27), ambas del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).
El Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), dictó Sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Seguidamente compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y apeló del fallo dictado, siendo oída por el Tribunal en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en ambos efectos.
Previa su distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) le dio entrada.
La parte demandada en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) consignó escrito de alegatos.
El Juzgado antes mencionado en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0190 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

II
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana MATILDE ANTONIA MUJICA contra el ciudadano JUAN DE DIOS BONILLO por DESALOJO, a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone el artículo 1.354 ejusdem: “Quien pida la ejecución de una obligación d.ebe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este caso en concreto la demandante alegó que no se le ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por lo cual es necesario traer a colación los artículos 1.592, 1.600 y 1.614, ejusdem, y que textualmente señalan:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos.”
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que hacen sin tiempo determinado.”
Por lo cual de lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”
En el libelo de la demanda la parte actora alegó que en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN DE DIOS BONILLO, sobre un apartamento, y posteriormente celebraron un nuevo contrato por seis (06) meses, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil (2000), el cual se convirtió con el transcurso del tiempo en un contrato indeterminado, por haberse vencido el lapso de duración del mismo, alegó igualmente la parte actora que el inquilino adeuda los cánones de arrendamiento desde febrero de 2003 hasta septiembre de 2004, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) CADA MES, más los intereses de mora correspondientes calculados al 1% mensual conforme a la ley, lo cual arroja una cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 3.360.000,oo).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho y al momento de promover pruebas no consignó a los autos, ninguna que demostrara o desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados e insolutos.
No obstante a lo antes planteado las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo contempla el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado JUAN DE DIOS BONILLO, no cumplió con su carga procesal de desvirtuar lo alegado y demandado por la parte actora; es decir no aportó a los autos prueba alguna que demostrara su cumplimiento en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados insolutos; no cumpliendo de igual manera lo pactado en el contrato suscrito en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil (2000)
Aunado a todo lo anterior, este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes que el Juzgado a-quo; acogiendose al criterio contenido en la sentencia dictada, inclusive en lo que respecta al pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, resultando evidente que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones demandados arriba mencionados, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha mencionada en el particular primero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



Exp. 12-0538 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/eli*