REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES DURAN DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.638.877, procediendo en su propio nombre y en representación de su menor hijo JUAN RAMON BASTIDAS DURAN, venezolano y titular de la cédula de identidad Número 17.498.646; MARIA LUISA BASTIDAS DE PALMA, MARIA ROSA BASTIDAS DURAN, YENY VIOLETA BASTIDAS DURAN y XIOMARA JOSEFINA BASTIDAS DURAN, todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 6.298.363, 6.299.500, 10.784.381 y 10.821.710, en ese mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR RAFAEL ANTOIMA FERNANDEZ y ALÍ MARCELO RIOS HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.338 y 1.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELVIRA MAGDALENA GIL BRADES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Número 5.427.197.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL PINTO SILVA y ANTONIO SANCHEZ RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.899 y 22.032, en el mismo orden.

PARTE CODEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Número 32, Tomo 12-A-Pro, reformados sus estatutos por última vez ante el mencionada Registro Mercantil en fecha trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 9, Tomo 51.
APODERADO JUDICIAL: CRISTINA DURANT SOTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.359.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).
EXP. Nº 12-0153 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AH13-T-1999-000003 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por daños y perjuicios incoada en fecha diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo admitida la misma, previa su distribución, por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil (2000).
En fecha ocho de Marzo de dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión de citación, teniéndose a la parte co-demandada en el presente juicio ELVIRA MAGDALENA GIL BRADES como citada a partir de la anterior fecha, tal y como consta en diligencia de alguacil de fecha veintinueve (29) de Febrero del dos mil (2000). Asimismo, la parte co-demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A. quedó plenamente citada en la presente causa en fecha ocho (08) de Marzo del año en curso.
En horas de despacho del día dieciséis (16) de Marzo del dos mil (2000), la parte co-demandada ELVIRA MAGDALENA GIL BRADES, asistida por el Abogado MANUEL PINTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 18.899, consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas. Asimismo, la parte co-demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A. en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año presentó su respectivo escrito de contestación.
La representación judicial de la parte actora en fecha treinta (30) de Marzo del dos mil (2000), consignó escrito de oposición a las cuestiones previas invocadas por sus adversarios en el juicio.
En fecha seis (06) de Abril del dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En virtud de ello, la parte codemandada, Seguros Nuevo Mundo, S. A., compareció en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil (2000) e impugnó los anexos presentados por la accionante junto con su escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil (2000) la parte codemandada Seguros Nuevo Mundo; s. A. promovió pruebas en el presente juicio. Igualmente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha siete (07) de Junio del dos mil (2000) el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, desechando las promovidas por la parte actora. Asimismo, con respecto a las pruebas traídas a colación por la parte demandada las admitió por no ser ilegales ni impertinentes.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil (2000), promovió pruebas.
La parte codemandada presentó escrito de conclusiones en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil (2000).
Mediante auto fechado diez (10) de agosto del dos mil (2000), el Tribunal de la causa señaló que no comenzaría a correr el lapso de evacuación de pruebas hasta que ambas partes estuviesen notificadas con respecto al auto de admisión.
La accionante consignó en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil (2000) escrito mediante el cual se da por notificada del auto de admisión antes mencionado. Asimismo, en dicho escrito solicitó la nulidad y la reposición de la causa al estado de la admisión por no haberse cumplido lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como lo estipulado en la Ley Especial que rige la materia in comento.
Teniendo en cuenta la materia en la cual recae el presente juicio, el presente expediente fue remitido a la jurisdicción de menores de esta Circunscripción Judicial, siendo el caso que mediante auto fechado quince (15) de Febrero del dos mil uno (2001) la juez de dicho Tribunal se avocó a la causa.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil uno (2001), se declaró incompetente para conocer de la materia, planteando así el conflicto de competencia por la materia y por consiguiente ordenando la remisión del presente expediente al Juez Distribuidor de la Corte Superior de Apelaciones de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, mediante decisión de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil uno (2001), dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer la materia y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil dos (2002), emitida por la Sala de Casación Civil, declaró competente para conocer la materia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El expediente fue recibido por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil dos (2002).
La parte codemandada en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011) solicitó fuere declarada la perención de la instancia en la presente causa.
El Juzgado a-quo en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzagdos.
Previa distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Ahora bien este órgano jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera necesario dirimir como punto previo la solicitud de cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que una vez decidido dicho punto previo, de ser necesario se procederá de manera consecuencial a dirimir el hecho controvertido en la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

En el juicio in comento el cual se inició en virtud de una demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se pudo determinar que de conformidad con el análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente la parte demandada alegó como defensa previa la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…)”; ya que según su decir, de conformidad con los alegatos expuestos por la demandante, específicamente en su escrito libelar, folio cuatro (04), cursa ante el Juzgado Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento penal en el cual el procesado es el ciudadano OSCAR ALBERTO DUGARTE, según consta del expediente signado con el Número 10.699, nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional por la comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas y homicidio culposo, encontrándose dicho proceso en fase de investigación.
En este sentido podemos señalar que la prejudicialidad implica un hecho previo y que debe resolverse primero, para luego saber, dependiendo de las resultas de ese proceso, que ocurrirá con el proceso civil que hoy nos ocupa; pudiendo configurarse la existencia de la prejudicialidad de asuntos penales a asuntos civiles, pero también puede ocurrir de asuntos civiles a asuntos civiles, es decir, entre dos asuntos civiles.
El proceso antiguo representa una cuestión prejudicial para el nuevo, el caso típico que ejemplifica la prejudicialidad son los asuntos penales y civiles, en el caso de las indemnizaciones civiles derivadas del delito, no se puede demandar a una persona de indemnización penal derivada del delito y pretender que el Juez le condene si previo a esto no se tiene proceso penal con una sentencia penal definitivamente firme y que diga que efectivamente se es responsable. Tampoco es viable exigir una responsabilidad civil derivada de un delito si todavía no se ha imputado y, considerado con una sentencia definitivamente firme, responsable de ese delito en un proceso penal.
Al respecto, cabe traer a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1947, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostuvo que: “…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, si no que, este continua hasta llegar al estado en que se dictará la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...”.
Adicionalmente, considera oportuno esta sentenciadora destacar que la prejudicialidad está referida a un análisis previo a la sentencia principal, es decir, algo que debe decidirse previamente porque lo decidido incide de manera directa en la decisión de mérito, porque afecta a ésta y la decisión depende de aquélla, es decir, están supeditadas una a la otra. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que: “… es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario…”
De esta forma y con base en los argumentos expuestos supra, es por lo que en virtud de que se configuró el supuesto de hecho contenido en la norma para la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 de la prenombrada Ley Adjetiva Civil, considera este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la defensa previa invocada por la parte demandada inherente a la cuestión prejudicial ampliamente explanada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, invocada por la parte demandada en el juicio que por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito iniciaron MARIA MERCEDES DURAN DE BASTIDAS, procediendo en su propio nombre y en representación de su menor hijo JUAN RAMON BASTIDAS DURAN; MARIA LUISA BASTIDAS DE PALMA, MARIA ROSA BASTIDAS DURAN, YENY VIOLETA BASTIDAS DURAN y XIOMARA JOSEFINA BASTIDAS DURAN contra ELVIRA MAGDALENA GIL BRADES y SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.
SEGUNDO: Se suspende la causa hasta que conste a los autos Sentencia sobre el procedimiento penal, todo ello de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

DAYANA PARODI PEÑA

EXP. Nº 12-0153 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH13-T-1999-000003 (Tribunal de la causa)
CDV/DPP/cjgms*