REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MARÍA TERESA BANDRES GUARENAS, BLANCA FLOR BANDRES GUARENAS y LUIS ALBERTO BANDRES GUARENAS, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 12.117.468, 10.496.064 y 13.857.793, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO F. LEDEZMA G., LUZ M. MARTÍNEZ DÍAZ, NADIA AZRAK BECHARA y KATTY JUDITH MARTÍNEZ VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.380, 70.372, 77.903 y 68.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA ISOLINA SARMIENTO y CARLOS RAMÓN TRÍAS POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 3.626.735 y 6.452.658, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.047.

MOTIVO: EVICCIÓN.
EXPEDIENTE NRO: 12-0186 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1A-V-2000-000069 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por EVICCIÓN, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones.
El veintiuno (21) de Junio de dos mil (2000) el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones.
El Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constar el tres (03) de Julio de dos mil (2000), que logró la citación de la codemandada ANA ISOLINA SARMIENTO, mientras que el veintisiete (27) de ese mes y año se asentó en actas que fuera infructuosa la citación del otro codemandado, ut supra identificado, motivo por el cual el Tribunal de la causa ordenó el nueve (09) de Agosto del mismo año, la práctica de la citación por carteles para el otro codemandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo.
La representación actora pidió el avocamiento en la causa, por diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil (2000), siendo que se avocó a la causa nuevo Juez Suplente en el Tribunal a-quo, el tres (03) de Octubre del mismo año.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil (2000), la parte codemandante MARÍA TERESA BANDRES GUARENAS, ya identificada, confirió poder en autos a favor de los profesionales del derecho NADIA AZRAK BECHARA y KATTY JUDITH MARTÍNEZ VERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 77.903 y 68.620, respectivamente.
Fueron consignados en autos en la misma fecha anterior, ejemplares de carteles de citación publicados en prensa.
El veinte (20) de Diciembre de dos mil (2000) se hace a derecho el codemandado CARLOS RAMÓN TRÍAS POCATERRA, quien conjuntamente con asistencia de abogado otorga poder apud acta, así como también alegó la ocurrencia de la perención de la instancia.
Consta en actas del expediente, que la representación judicial de la parte actora solicitó el veintidós (22) de Enero de dos mil uno (2001), que nuevamente fuera practicada la citación de los codemandados, que ya se encontraban a derecho, siendo que ello le fue acordado por el Juzgado que conociera de la causa, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil uno (2001). Luego de ello, el tres (03) de Abril de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte actora solicitó la práctica de la notificación por la Secretaría para la codemandada ANA ISOLINA SARMIENTO, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio cincuenta y dos (52) de las actas del expediente, que fuera presentada contestación a la demanda, no suscrita por los codemandados, ni por sí ni por medio de representante judicial alguno.
El diecisiete (17) de Abril de dos mil uno (2001) fue presentado formal escrito de contestación al fondo de la demanda e instrumento poder.
La representación judicial de los accionados consignó escrito de promoción de pruebas el tres (03) de Mayo de dos mil uno (2001), siendo que el Tribunal de la causa lo agregó a los autos el dieciocho (18) de Julio de dos mil uno (2001), proveyendo a la admisión de esas probanzas el treinta (30) de ese último mes y año.
Fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte demandada, el cuatro (04) de Febrero de dos mil dos (2002).
Se efectúa nuevo otorgamiento de poder por parte de la accionante MARÍA TERESA BANDRES GUARENAS, el veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0236 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En lo referente a los efectos procesales del transcurso de más de sesenta días entre la primera y la última citación, establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.”
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia Número 966 de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Doctor Iván Urdaneta Rincón, expediente Número 2001-1884 (Caso: Sociedad Mercantil Rincón & Co), estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, que: “Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.
“En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente”.
“En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos: “...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...” (Negritas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, se observa que la norma antes citada establece como efecto procesal al hecho de que la parte no gestione todas las citaciones de los codemandados dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, no una perención sino una nulidad de las citaciones y la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente) impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última, no siendo equiparable esta situación a una de las formas de perención o extinción de la instancia consagradas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no establecerlo taxativamente la indicada norma del artículo 228 ídem.
No obstante lo anterior, ante la posibilidad de existir el supuesto contemplado en la norma contenida en el artículo 223 ejusdem, pasa este Tribunal a observar que, el cómputo de los días para decretar la nulidad y suspensión de las citaciones es un lapso, contado por días continuos y no de despacho, por lo que sólo deben ser insaculados de ese cálculo los días que legalmente no pueden ser computables. Siendo ello así, se debe precisar que respecto al cómputo de los días de vacaciones judiciales, el artículo 201 de Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Tribunales vacaran del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones, los jueces así sean temporales están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
No siendo computable el lapso de vacaciones judiciales, pues por orden expresa del indicado artículo 201, durante ese lapso de vacaciones las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, por lo que para realizar cualquier cómputo procesal, deberán ser insaculados e ignorados dichos lapsos de vacación judicial del mismo.
En ese mismo orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Número 1264 dictada por la Sala Constitucional de fecha once (11) de Junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García, expediente Número 00-1281, anuló parcialmente la norma supra transcrita y de acuerdo a la interpretación realizada por la Sala la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.522 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa (1990), en lo que respecta a la frase del “15 de agosto al 15 de septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera: “Artículo 201. Los Tribunales vacaran del 24 de diciembre al 06 de enero todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los periodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones, los jueces así sean temporales están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Ahora bien, del análisis en conjunto de las normas supra transcritas se pueden evidenciar que para que sea practicada nuevamente la citación de los codemandados en el supuesto del artículo 228 eiusdem, deberán transcurrir más de sesenta (60) días entre la primera y última citación de los codemandados, lapso en el cual no puede computarse los días correspondientes a vacaciones judiciales, por imperio del artículo 201 en comentarios.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que luego que la representación judicial de la parte actora pidiera el avocamiento el veinte (20) de Septiembre de dos mil (2000), estando la causa en fase de citación y habiéndose dado ese avocamiento el tres (03) de Octubre de dos mil (2000), no fue sino el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil (2000) que la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, lo cual evidencia que habían transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso a fin de evitar la ocurrencia de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado algún acto de procedimiento oportuno, para evitar la perención breve, siendo que para el momento en que se produjo la paralización el juicio se encontraba en etapa de citación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por EVICCIÓN siguen los ciudadanos MARÍA TERESA BANDRES GUARENAS, BLANCA FLOR BANDRES GUARENAS y LUIS ALBERTO BANDRES GUARENAS contra los ciudadanos ANA ISOLINA SARMIENTO y CARLOS RAMÓN TRÍAS POCATERRA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0186 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-2000-000069 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z*