REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A., (Banco en liquidación administrativa) institución Bancaria domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 58, Tomo 154-A Sgdo, actualmente el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de dicha sociedad mercantil, de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Número 627.09, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.316, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE VICENTE GARCES, HUGO JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, EITER OSWALDO D´ANDREA GARCIA, LESBIA CONSTANZA SAVINO PALACIO, LUIS ESTEBAN RONDON GUTIERREZ, AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDON SULBARAN, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LION, MIDAISY DE JESÚS PÉREZ FLORES, MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHAN y ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.006, 5.879, 56.958, 13.486, 35.349, 13.255, 43.098, 62.263, 68.988, 50.281, 87.629 y 117.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL RINCÓN DEL REMATE, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 53, Tomo 805-A, en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOURDES FIGUEIREDO REBEIRO DA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Números 5.523.127 y 10.808.0102, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSOR JUDICIAL: GUILLERMO TRUJILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.554.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE NUMEERO: AH16-M-2001-00022 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NUMERO: 12-0351 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil uno (2001), la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C. A. presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares contra la empresa mercantil EL RINCÓN DEL REMATE, C. A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOURDES FIGUEIREDO REBEIRO DA FONSECA, todos plenamiente identificado en el encabezado del presente fallo.
Previa su distribución, en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil dos (2002) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.
En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora abogados, comparecieron ante el Juzgado de la causa y consignaron reforma de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil dos (2002).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal en fecha diez (10) de Abril de dos mil tres (2003), a solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la última de las formalidades exigidas en dicho artículo en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal de la causa.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno; el Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003) designó como Defensor Ad-litem al abogado GUILLERMO TRUJILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.554.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto todas las actuaciones a partir del diez (10) de Marzo de dos mil tres (2003), ordenándose librar nuevo cartel de citación y cumpliéndose con la última formalidad exigida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha diez (10) de Febrero de dos mil cuatro (2004), según nota dejada por Rafael Reyna, auxiliar de Secretaría del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal en fecha doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2004), designó como Defensor Ad-litem al abogado GUILLERMO TRUJILLO.
Una vez notificado el defensor y juramentado, en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) dio contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004); y mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado de la causa observó que el mérito favorable de autos no constituye prueba alguna, por lo que resulta inadmisibles y en cuanto a la prueba de Inspección Judicial para dejar constancia de la existencia de un expediente de crédito, correspondiente a la Empresa EL RINCON DEL REMATE, C. A., titular de la Cuenta Número 14-1-000066-3, la cual fue acreditado el préstamo cuyo pago se demanda en este juicio, resulta impertinente, toda vez que la acreditación del préstamo no forma parte del thema decidendum, por lo que de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil la declaró inadmisible.
En fecha de veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal admitió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 399 y 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese para la designación de los expertos, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Compareció en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005) ante el Tribunal la representación judi9cial de la parte actora a los fines de declarar que hace entrega al ciudadano Alguacil la boleta de notificación del abogado GUILLERMO TRUJILLO, defensor ad-litem.
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil cinco (2005) el Alguacil ANTONIO CAPDEVILLE, consignó boleta de notificación que fuera recibida por el ciudadano GUILLERMO TRUJILLO, con resultas positivas.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora fijadas para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, se anunció dicho acto en la forma indicada por la ley, en la que ambas partes se encontraban presentes y acordaron designar un sólo experto grafotécnico, recayendo dicho nombramiento en la persona de ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Número 1.740.909
Compareció en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil cinco (2005) el ciudadano ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, de profesión experto grafotécnico, aceptó el cargo de Experto y prestó el juramento de Ley; de igual manera solicitó al Tribunal que le otorgará un plazo de diez (10) días de despacho para practicar el Cotejo y presentar el informe con sus resultados.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2005) compareció ante el Tribunal de la causa ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, de profesión experto grafotécnico, y declaró recibir el documento desconocido en original sobre el cual se practicara la Prueba de Cotejo, el cual se encontraba en resguardo de la caja fuerte del Tribunal y, así mismo, declaró recibir la credencial respectiva para practicar la prueba y poder ver el documento indubitado.
Compareció en fecha dos (02) de Junio de dos mil cinco (2005) ITALMAK GUEDEZ DEL CASTILLO, y consignó el Informe Pericial Grafotécnico y devolvió el documento objeto de la experticia.
Compareció en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011), la abogada LESBIA CONSTANZA SAVINO PALACIO, procediendo en su carácter de Apoderada judicial del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C. A., en proceso de liquidación administrativa, a los fines de consignar instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veinticinco (25) de Junio de dos mil diez (2010), anotado bajo el Número 27, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0351.
Compareció en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013) la abogada GLADYS RONDON, a los fines de consignar poder otorgado por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela.
Mediante nota de Secretaria de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2013), dejó constancia de que fue fijado tanto en la sede de este Tribunal y publicado en la página Web y en la prensa, el cartel único de notificación del avocamiento de la Jueza.
Mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 66, 95 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial
Mediante auto dictado el siete (07) de Febrero de dos mil catorce (2014) este Tribunal dejó constancia que fue recibido el oficio No. G. G. L.-C. C. P. -C. A. R. No. 000767, de fecha 28 de enero de 2014, emanado de la Procuraduría General de la República.

II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que no consta en autos que se haya gestionado la citación del defensor judicial, tal y como establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una omisión en el cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al diez (10) de Febrero de dos mil cuatro (2004), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaria a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0351 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/dpt*