REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: PEDRO NELL GOMEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.933.723.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA ALFONZO y FREDDY GONZALEZ COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.256 y 28.781, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUBIA JOSEFINA URDANETA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 4.698.890.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA GOMEZ GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 4.654.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE NRO. 12-0462 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH1C-F-2004-000078 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a un DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano PEDRO NELL GOMEZ OMAÑA contra la ciudadana RUBIA JOSEFINA URDANETA DE GOMEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Previa su distribución, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil cuatro (2004) el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada según consta en diligencia del Alguacil comisionado de fecha diez (10) de Junio de dos mil cuatro (2004), por solicitud de la parte actora en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco (2005), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal comisionado.
Vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, a petición de la representación judicial de la parte actora el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Enero de dos mil seis (2006) designó defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada ELBA GIL, quien quedó notificada en fecha treinta (30) de Enero del referido año; luego en fecha seis (06) de Febrero de ese mismo año, la abogado ELBA GOMEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 4654, aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de ese mismo año, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada abogado ELBA GOMEZ GIL, quien consignó en tres (03) folios útiles, copia de telegrama y dos (02) comprobantes de telegramas originales.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2006) compareció la Defensora judicial de la parte demandad y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006). En fechas posteriores la representación judicial de la parte actora en reiteradas oportunidades solicitó al Juzgado de la causa dictara sentencia en le presente juicio, siendo su última diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2007).
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente mediante oficio Número 410-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), en virtud de lo establecido en la resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado en virtud de la Distribución de expediente de esa misma fecha, siendo recibido dicho expediente por este Tribunal en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012).
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013); finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Pero como puede el defensor ad-litem ser oficioso, en el caso de marras, cuando no ha sido citado para contestar la demanda, ya que es criterio de la Sala de Casación Civil que no opera la citación presunta por actuaciones del defensor ad-litem previas al acto formal de su citación. En efecto, dicha Sala en sentencia Número 00603, del quince (15) de Julio de dos milo cuatro (2004) dejó sentado lo siguiente: “De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma que la institución del defensor ad-litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el Defensor Ad-Litem fue notificado y prestó el juramento de Ley, sin embargo no consta a los autos su citación, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una omisión del cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco (2005), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaría, a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. AH1C-F-2004-000078 (Tribunal de la causa).
EXP. 12-0462 (Tribunal itinerante).
CDV/dpp/flb*