EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL No. 000558 (Antiguo: AH1A-R-2005-000013)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA ATAN, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1962, bajo el No. 64, Tomo 15-A, modificados sus estatutos según documento registrado bajo el No. 40, Tomo 129-A, de fecha 02 de julio de 1999, por ante la misma Oficina de Registro. Representada por los abogados LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA y LUIS MARIANO AHIJADO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.930 y 20.993, respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1999, dejándolo anotado bajo el No. 01, Tomo 39, de los libros llevados en esa Notaría, cursante al folio 6, del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA MORALES DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-267.825, representada en juicio por los abogados SERGIO ARANGO CÉSPEDES, DAYDIS PERLUZZO MARTÍNEZ, YELITZA MAICA, CARLOS PINTO, GISELA ACOSTA, FRANKLIN CAMPERO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y PEDRO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.159, 74.852, 58.632, 66.359, 66.555, 74.655, 63.777 y 75.184, respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2001, cursante al folio 262 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSORA ATAN, C.A., contra la ciudadana OLGA MORALES DE RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados, según la cual pretende el desalojo, sobre un inmueble destinado a vivienda, identificado con el No. 110, ubicado en el ángulo Noreste de la esquina de el Gobernador, en la intersección de la Calle Norte 12 y la Calle Oeste 9, de la Parroquia la Pastora (antiguamente Parroquia Altagracia).
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 5 de abril de 2005, en contra del citado fallo, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo oyó en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, luego de la distribución de ley, remitió las actas correspondientes al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada el día 20 de abril de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de junio de 2010, la Fiscal del Ministerio Público Trigésima Tercera, abogada Marielba Escobar Martínez, solicitó al Juzgado dictar sentencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En fecha 13 de febrero de 2012, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ello en cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo posteriormente distribuido a este Juzgado Sexto Itinerante, el cual le dio entrada en fecha 23 de abril de 2012 y, en fecha 22 de mayo de ese mismo año, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó a la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación de las partes, mediante la publicación de un cartel único y de contenido general, publicado en fecha 07 de enero de 2013, en un diario de circulación nacional, en tal sentido, se dejó constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades de ley, quedando así notificadas las partes del avocamiento a la causa, de quien suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito, lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1 atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la aludida competencia, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y, así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:
La parte actora en la causa, incoó demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana OLGA MORALES DE RODRÍGUEZ y, posteriormente mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2000, reformó la demanda solicitando el desalojo de la vivienda, alegando que es propietaria de un inmueble ubicado en esta ciudad, en el ángulo Noreste de la esquina del Gobernador, en la intersección de la Calle Norte 12 y la Calle Oeste 9, de la Parroquia la Pastora (antiguamente Parroquia Altagracia), el cual fue dado en alquiler a la ciudadana OLGA MORALES DE RODRÍGUEZ, mediante contrato verbal, otorgado por el ciudadano JUSTO GONZÁLEZ BETANCOURT, en su carácter de administrador del inmueble, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.720,00), arguyendo también, que la demandada se ha negado a cumplir con el contrato pautado entre las partes, dejando de pagar los cánones de arrendamiento, a partir del mes de julio de 1998, siendo que, realizó consignaciones a partir del mes de noviembre de 1998, pagando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, incumpliendo en dichos pagos, con la regulación del nuevo canon fijado, así como la temporabilidad de los mismos.
Arguyó la actora, como fundamento de su pretensión, lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en el literal “A” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592, 1.594, 1.595, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Ahora bien, sustanciada como fue la pretensión del actor, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decidió conforme a la actividad procesal de las partes, declarando en extracto lo siguiente:
“(omisis)…Es entendido que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, por cuanto la acción intentada en el presente juicio se hace conforme al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, relativo a los contratos de arrendamientos verbales en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes y, así fue aceptado por el demandado. En consecuencia al demandar la parte actora el desalojo del inmueble de autos, en base a un contrato de arrendamiento verbal fundamentada en el ordinal “a”), pautado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 34 ejusdem y, siendo que el demandado no desvirtuó lo alegado por el actor, quedando así probado los hechos invocados en el libelo de la demanda y siendo que esta última nada hizo para desvirtuar los hechos alegados por el actor, es incuestionable que, la ciudadana OLGA MORALES DE RODRIGUEZ, adeuda los meses de alquiler ya señalados y, en vista de que en el transcurso del proceso, nada probó que le favorezca ni demostró algún hecho extintivo de la obligación o excepción alguna que desvirtúe el incumplimiento de su obligación, es por lo que, este Tribunal forzosamente debe declarar Con Lugar la presente acción y así se decide…(omisis)”.
La parte actora, eligió la acción de desalojo prevista en el artículo 34 ejusdem, en virtud de creer que existían los presupuestos procesales para ello, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado y, efectivamente, de la revisión que se realizó se evidencia que la relación arrendaticia, se derivó de un contrato verbal, por lo tanto quedó demostrado, dicho presupuesto exigido por la Ley, para que prospere la calificación de la pretensión contenida en la demanda interpuesta en este acto.
Ahora bien, la parte apelante solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, alegando nuevamente la ilegitimidad de la persona citada como demandada, en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la arrendataria del inmueble es la ciudadana ANTONIA de MORALES y no la ciudadana OLGA MORALES de RODRÍGUEZ.
Ahora bien, el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En cuanto a la mencionada cuestión previa, el Dr. Emilio Calvo Baca apuntó que: “…Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo, o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones, para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio, al ente jurídico…” (Código de Procedimiento de Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, 2004 Caracas, Pág. 365).
Seguidamente la más calificada doctrina refiere al respecto lo siguiente: “…Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal. En estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre el menor; o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría esta cuestión previa…”. (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, 2004 San Cristóbal –Venezuela, Pág. 50).
Acerca de la cuestión previa in comento, este Tribunal reitera la decisión del a quo, por cuanto la parte demandada se refirió particularmente al problema de falta de representación de la persona citada como representante del demandado y, no de la falta de cualidad. Se deduce de lo alegado y probado en autos por las partes, que la ciudadana OLGA MORALES de RODRÍGUEZ, por el contrario, sí posee la cualidad para actuar en juicio, al existir la presunción que figuró como arrendataria, en vista de que fue quien se obligó a continuar con los pagos de los cánones de arrendamiento, inclusive, de realizar los pagos extemporáneos ante el tribunal de consignaciones. En consecuencia, este Tribunal desecha el presente alegato y por tanto, no puede considerarse este hecho como una “falsa suposición” del aquo, como lo manifestó equívocamente la demandada recurrente. Y así se establece.
Se considera necesario explicar, que la suposición falsa, que prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al establecimiento de un hecho falso a través de pruebas que no aparecen en autos, lo cual no es el caso, en virtud que la parte actora aportó al proceso, pruebas suficientes que constan en el expediente, entre ellas, copia certificada del expediente de consignaciones, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, de la cual se evidencia que los depósitos, efectivamente, eran realizados por la parte demandada, copia certificada de la Resolución No. 000055 de fecha 14 de enero de 1999, emanada de la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual fijó al inmueble el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda. Tales pruebas que fueron valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, desestimar la defensa de suposición falsa, alegada por la parte recurrente. Y así se decide.
Igualmente, se desestima la supuesta violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del a quo, aludida en el escrito de apelación, ya que el juez que dictó la sentencia recurrida, basó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia recurrida, dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, tomando en consideración, que no se evidenció ningún vicio que soslayara, dentro de las convenciones pactadas en el contrato objeto de la pretensión, los derechos jurídicamente inherentes a las partes.
Asimismo, es acertada la decisión del a quo, que por los anteriores motivos, declarara con lugar la demanda, en consecuencia de ello, es forzoso proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, actuando en su condición de apoderado judicial de las parte demandada, ciudadana OLGA MORALES de RODRÍGUEZ, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de marzo de 2005.
Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSORA ATAN, C.A., en contra de la ciudadana OLGA MORALES DE RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 13 de mayo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rig/cil
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