EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000286 (Antiguo: AH14-M-2001-000018).

SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Visto el Oficio No. 180, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en respuesta a nuestro Oficio No. 0163-13, de fecha 11 de julio de 2013, refirió que efectivamente por ante ese Tribunal, fue presentada una transacción judicial celebrada entre las partes, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONIIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, anotada bajo el No. 10. Tomo 38-A-Sgdo., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de este domicilio IVÁN ENRIQUE GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.981 y el ciudadano ENRIQUE PÉREZ ESCRIBANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-641.304 y/o V-6.978.148, asistido por la abogada también en ejercicio de este domicilio LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la primera contra el segundo de los nombrados.

Asimismo, se informa en el citado oficio, que en fecha 16 de septiembre de 2002, el expediente donde se encuentra inserta la transacción mencionada, fue remitida a la Oficina de Archivos Judiciales y, que por cuanto el juez que suscribe el Oficio No. 180, se encargó del Tribunal, en fecha 3 de julio de 2003 y, dado que ninguna de las partes, han solicitado su avocamiento de la causa, ni menos aún la homologación de la transacción, es por lo que la misma no fue homologada.

Ahora bien, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido es, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente de que tratan las presentes actuaciones, quien venía conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ENRIQUE PÉREZ ESCRIBANO, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya apelación fue oída en ambos efectos por el por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2001, cuya apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2001, dada la recusación planteada contra el Juez Vigésimo de Municipio.

Una vez, distribuida la causa a este Juzgado Itinerante, en fecha 13 de abril de 2012, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, bajo el No. 00286 y, el día 15 de mayo del mismo año, quien con tal carácter suscribe el presente auto, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se logró tal y como consta al folio 208 del expediente.

En fecha 11 de julio de 2013, este Juzgado dictó auto requiriendo información al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió el conocimiento de esta causa, luego de haberse inhibido de su conocimiento la Juez Décima quinta de Municipio, dicho requerimiento se hizo en virtud que a los folios 192 al 197 de este expediente, corre copia certificada de la transacción presentada por las partes en este proceso, en fecha 11 de enero de 2002, por ante el a quo, en la cual en su parte final, se expresa que: “El demandado desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia sobre el fondo de esta causa y las partes piden se expida una copia certificada de esta transacción a efecto de presentarla en el Tribunal de Alzada, para que se remita el expediente respectivo a este Tribunal para la homologación solicitada…”

En torno a dicho desistimiento, se evidencia que en la copia certificada antes mencionada, el ciudadano ENRIQUE PÉREZ ESCRIBANO, ya identificado, actúo en su propio nombre y representación y, dado que el desistimiento a la apelación materia de conocimiento de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, no está prohibida por la Ley y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su HOMOLOGACIÓN y, así se establece.


II

En cuanto en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1400 del 4 de julio de 2007, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.
(…)
En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.
De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.”

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1631 del 31 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:

“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario.
Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables (sic) en la fase de ejecución de sentencia, salvo el ejercicio del recurso de apelación, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.294/2000).
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución’.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En consecuencia, se aprecia que en el presente proceso fueron ambas partes las cuales mediante recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el proceso laboral, en razón de lo cual, el derecho a la tutela judicial no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales al proceso, en virtud que en el presente caso, adquirieron plena eficacia la prevalencia de los medios de autocomposición procesal debidamente homologados por el juez de la causa, en razón de lo cual, se advierte que la Sala de Casación Social en modo alguno contrarió el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia N° 1.740/2007, ya que la transacción celebrada y homologada por el juez dio por terminado el procedimiento judicial, dando valor de cosa juzgada a la misma.” (Resaltado de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia).

Siendo ello así y tomando en cuenta las decisiones citadas y la homologación decretada por este Juzgado al desistimiento de la apelación que interpusiera la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, resulta forzoso ordenar la remisión del expediente de que tratan estas actuaciones al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin de que se pronuncie acerca de la homologación a la transacción judicial celebrada, en fecha 11 de enero de 2002, por las partes sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, anotada bajo el No. 10. Tomo 38-A-Sgdo., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de este domicilio IVÁN ENRIQUE GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.981 y el ciudadano ENRIQUE PÉREZ ESCRIBANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-641.304 y/o V-6.978.148, asistido por la abogada también en ejercicio de este domicilio LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la primera contra el segundo de los nombrados y, de ser necesario, recabe el expediente No. 0510-2002 (cuaderno de medidas) a la Oficina de Archivos Judiciales. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento a la apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE PÉREZ ESCRIBANO, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2001, cuya apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2001, dada la recusación planteada contra el Juez Vigésimo de Municipio.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente de que tratan estas actuaciones al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, al cual corresponde conocer en primera instancia, a fin de que se pronuncie acerca de la homologación a la transacción judicial celebrada, en fecha 11 de enero de 2002, por las partes sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y el ciudadano ENRIQUE PÉREZ ESCRIBANO, ambos antes identificados, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la primera contra el segundo de los nombrados y, de ser necesario, recabe el expediente No. 0510-2002 (cuaderno de medidas) a la Oficina de Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y remítase el expediente de inmediato

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 14 de mayo de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.