EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000747 (Antiguo: AH1A-R-2008-000020)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.886.383, representado por la abogada SERGIA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.187 y, abogada CARMEN ALICIA ESPALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.032, según consta de poderes apud acta, otorgados en fechas 26 de septiembre de 2007 y 03 de agosto de 2010, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 24, 25, 278 y 279, del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LAURENTINO DA SILVA DE MENEZES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. E-949.671, representado en la causa por el abogado ANIBAL RUÍZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.706, según consta en poder apud acta, otorgado en fecha 26 de febrero de 2008 y, cursante al folio 62 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2.008, por la abogada en ejercicio ciudadana SERGIA TINEO, actuando en representación judicial de la parte actora, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO, en fecha 26 de septiembre de 2007, en contra de LAURENTINO DA SILVA DE MENEZES, supra identificados.
En su oportunidad, la parte actora recurrente presentó sus alegatos en los siguientes términos:
Que su mandante requiere el apartamento in comento, para habitarlo junto con su concubina, pues, éstos viven arrimados en la casa su señora madre, casa en la cual habitan varias personas, causando incomodidad por sólo poseer la misma tres (3) habitaciones.
Asimismo, trajo a colación una sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2008, expediente 5714, con el fin de demostrar los requisitos de procedencia del desalojo, que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el a quo, al momento de decidir fue incongruente, en virtud de que no dio valor probatorio a la constancia de residencia emitida por una autoridad civil. Asimismo, porque desechó la inspección judicial, por considerar que la misma no da plena certeza de que las personas que se encontraban allí para el momento de la evacuación, residían en el inmueble.
Así como también, arguyó que el actor posee una relación de pareja, es decir, concubinaria, lo que constituye un elemento suficiente para demostrar la necesidad de ocupar el referido inmueble, por lo que el actor trajo a colación, el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, referente a las uniones estables de hecho.
Por su parte, la parte demandada, en su oportunidad correspondiente presentó escrito de adhesión a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 187 ejusdem, en los siguientes términos:
Que sí bien es cierto, que el a quo lo favoreció en la sentencia definitiva, desechó en forma ligera las cuestiones previas opuestas por ella, en especial a las relacionadas con la cosa juzgada y la conexidad, las cuales debieron ser tomadas en cuenta.
Asimismo, arguyó que la actora no probó en forma alguna, el fundamento de su pretensión, los cuales ya se encuentran agotados en esta instancia por no existir instrumento público para probar lo pretendido.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, que por desalojo interpuso la parte actora, en fecha 26 de septiembre de 2007, asimismo, declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y, solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada. En este sentido, en Tribunal libró la respectiva boleta de notificación, en fecha 6 de mayo de 2008.
En fecha 30 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al demandado.
En fecha 4 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, apeló de la citada sentencia, haciendo lo propio la parte demandada, en fecha 5 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, el a quo declaró extemporánea la apelación realizada por la parte demandada y, en otro auto de esta misma fecha, admitió en ambos efectos la apelación relazada por la parte actora, en consecuencia, ordenó remitir el expediente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal que dictó la sentencia objeto de apelación, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dió por recibido el expediente y, se abocó a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de adhesión a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 187 ejusdem.
En fecha 3 de agosto de 2010, la parte actora presentó escrito de alegatos. Asimismo, en el mismo acto otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN ALICIA EPALZA, inscrita en el inpreaboado bajo en el No. 118.032.
En fecha 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de cognición el abocamiento de la causa, a los fines de dictar sentencia sobre la misma.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0421, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de mayo de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000747.
En fecha 25 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter decide, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada, del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2008, por la abogada SERGIA TINEO, actuando en representación judicial del actor, ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Se observa de las actas procesales, que el abogado ANIBAL A. RUÍZ ALVARADO, apoderado de la parte demandada en este proceso, se adhirió a la apelación formulada por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Pues bien, en lo que se refiere a la adhesión a la apelación, la misma se encuentra regulada en los artículos 299, 300, 301, 302 y, 303 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“…Art. 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Art. 300. La adhesión a la apelación puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Art. 301. La adhesión deberá formularse ante el Tribunal de alzada desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Art. 302. La adhesión a la apelación se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, deberán expresar en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Art. 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”
De las normas antes transcritas, se desprende que cualquiera de las partes en un proceso, puede adherirse a la apelación formulada por su contraparte, siempre que lo haga desde el día en que se ha recibido el expediente en el Juzgado Superior, que conocerá de la apelación y, hasta el acto de informes, siempre que indique el objeto de la adhesión, sin lo cual, deberá tenerse como no interpuesta.
A este respecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal:
“… la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Ahora bien, para que los efectos del nuevo fallo, aprovechen al adherente, es requisito sine qua non, que la adhesión sea propuesta una vez que se haya admitido la apelación. Caso contrario, de realizarse antes de admitirse la apelación o después de informes, su solicitud resulta extemporánea…” (Sentencia SPA, 06 de abril de 1.989, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas; O.P.T. 1989, No. 4, pág. 124.)
‘…por efecto de la apelación interpuesta por uno de los codemandados y la adhesión a la apelación de la parte actora, el efecto devolutivo de dicha apelación resulta total en lo que ha sido materia de adhesión a la apelación, por lo cual pierde vigencia la prohibición de la “reformatio in peius” (Sentencia SCC, 18 de mayo de 1.992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Amanda E. Chacón Calderón Vs. Isaac Belilty Sultán, Exp. No. 91-0137; O.P.T. 1992, No. 5, pág. 363 y ss.)’…”
En el presente caso, pasa este Tribunal a examinar sí la adhesión a la apelación formulada, fue efectuada en los términos y condiciones señaladas en los respectivos artículos del Código de Procedimiento Civil y, acorde con el criterio de nuestro más alto Tribunal.
En este sentido, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, una vez pronunciada la sentencia, objeto de la litis y, notificadas las partes de este proceso, la apoderada de la actora, en fecha 4 de junio de 2008, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Municipio, admitió la referida apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento del recurso, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en 16 de junio de 2008, mediante el cual fijó el lapso de 10 días para decidir, por tratarse de un procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas en fecha 7 de julio del 2008, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito ante la referida alzada, a través del cual se adhirió a la apelación formulada por la parte actora.
Indicó además en su escrito, el objeto de la adhesión a la apelación, el cual era, señalar al Tribunal, que el juez de la recurrida había incurrido en error, al declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas, en especial las relacionadas con la cosa juzgada y la conexidad de las causas, por estar las mismas claramente inmersas en las reglas que regulan el debido proceso, además arguyó, que la parte actora había obrado de mala fe, actuando en contra de la Ley, con la finalidad de lograr su pretensión.
En atención a lo antes aludido, se observa que la adhesión a la apelación, se efectuó una vez admitida la apelación, formulándose conforme a lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, indicándose además, el objeto de la misma.
Ahora bien, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, indica como oportunidad preclusiva para adherirse a la apelación ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente hasta el acto de informes.
El presente caso trata de un procedimiento breve, regulado por los artículos 893 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual, no se halla previsto un acto de informes en la segunda instancia. En efecto, vale decir, que a tenor de lo contemplado en el artículo 893 del referido cuerpo legal, lo que existe es un término para decidir, el décimo (10º) día, el cual a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, pudiendo éstas producirse hasta el noveno día, inclusive, siempre que sean de las pruebas permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de los razonamientos antes expuestos y, puesto que el escrito de adhesión cumplió con los requisitos de Ley, resulta forzoso para este Juzgado de alzada, admitir la adhesión a la apelación formulada por la abogada ANIBAL A. RUÍZ ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LAURENTINO DA SILVAD DE MENEZES. Así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Determinado lo anterior y, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a conocer de todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar en la recurrida, objeto de la apelación y, de la adhesión.
En su contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 9º, 11º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta, a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, la misma fue promovida en base al siguiente argumento:
Arguyó la demandada, que existía una sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, en donde la ciudadana MARGARITA SARMIENTO HERNANDEZ, en nombre del ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA, demandó al ciudadano LAURENTINO DA SILVA MENEZES, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual igualmente se solicitó la desocupación del inmueble de la presente causa, siendo que en dicha sentencia se declaró sin lugar la pretensión de los accionantes.
En tal sentido, el a quo decidió al respecto lo siguiente:
“….omisis…
En ese sentido, constata el Tribunal que ciertamente como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, riela en autos copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura, se desprende que la causa allí decidida fue incoada por la ciudadana MARGARITA SARMIENTO HERNANDEZ; mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.610.266, sin que se desprenda en modo alguno del fallo citado, que en aquel proceso haya figurado como parte el ciudadano Ricardo Antonio Mantilla Sarmiento, pues claramente se evidencia del referido fallo que la ciudadana Margarita Sarmiento actuó a título personal en su condición de arrendadora del inmueble que fue objeto de dicho juicio y no como apoderada o representante de Ricardo Antonio Mantilla, de tal manera que, de acuerdo con lo anteriormente expresado no considera quien aquí decide que exista la identidad aducida, toda vez, que de las actas se puede constatar que la persona que acude en su condición de parte actora en el presente juicio, es decir, el ciudadano Ricardo Antonio Mantilla, es distinto de quien en el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio, ostentó la condición de parte actora, en razón de ello, la cuestión previa promovida no puede prosperar en tal sentido. Así se decide”.
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal pasa a analizar, sí en cuanto a este punto en específico, el a quo actuó apegado a derecho o, por el contrario es desvirtuable tal decisión al respecto.
En ese sentido, el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.395.- “(…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado nuestro).
De la norma anteriormente citada, se observa que el legislador previó la necesidad, de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto del litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior, es decir, que si faltara alguno de esos requisitos, no prosperaría la existencia de cosa juzgada.
Así las cosas, se observa, que en el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de octubre de 2006, cuya reproducción fotostática fue consignada por la parte demandada, con el fin de oponerla como fundamento de la citada cuestión previa, no se evidencia que el ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO, actor del presente juicio, haya formado parte del referido fallo, aún cuando la actora en ese caso, lo haya llevado a colación en el mismo, siendo que, tal y como lo determinó el a quo en la recurrida, él no formó parte activa en ese juicio, ni como parte actora, ni como poderdante.
Por todo lo antes expuesto y, en vista que no se cumplieron todos los elementos que de forma concurrente, establece el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la cosa juzgada, se ratifica en este punto lo decidido por el a quo, es decir, declara improcedente la cuestión previa en referencia. Así se decide.
En relación con la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla, por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En referencia a este punto, la representación judicial de la parte demandada, opuso la referida cuestión previa en los siguientes términos:
“…omisis…
Fundamentamos dicha cuestión previa en el hacho cierto, que existe una causa por ante el Tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. AP31-V-2006-000385 en donde consta una sentencia, que en principio pudiese considerarse Definitivamente Firme y tener carácter de Cosa Juzgada.
Ahora bien, sí ese no fuese el caso, dicha causa aún se encuentra vigente y en proceso y los actores deben continuar la misma hasta la culminación de la misma ya que ambos juicios, se encuentran enmarcados dentro de lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre la conexidad de las causas.
…omisis…
Es evidente ciudadano Juez, con lo expuesto, que el accionante ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO esta (sic) actuando en el presente juicio cometiendo un FRAUDE A LA LEY, ya que el mismo, tiene o debe tener conocimiento expreso de las acciones que se han intentado para desalojar fraudulentamente a mi representado el inmueble en el cual viene habitando desde el al año 2.002 en su condición de arrendatario desde el inicio de la relación contractual con la ciudadana MARGARITA SARMIENTO HERNANDEZ, (…..).
….omisis….
Hecho este por el cual debe ser declarada Con Lugar la presente cuestión previa opuesta en el punto anterior sea declarada sin lugar por estar la acción intentada por le actor, enmarcadas dentro de las prohibiciones expresamente contempladas en la Ley ya que como se evidencia hay conexidad entre ambas causas y como es evidente no se puede intentar una nueva acción, hasta que la anterior que verse sobre la misma causa, objeto y personas no se encuentre terminada.”
En este sentido, el a quo en la sentencia recurrida, declaró la improcedencia de la referida cuestión Previa en los siguientes términos:
“….omisis...
El Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de una acción de desalojo contemplada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
b) Necesidad del propietario de ocupar el inmueble”.
De esta manera, se observa que la pretensión de la actora en el presente juicio es desalojar el inmueble arrendado en virtud del contrato de la relación arrendaticia que le vincula con la parte demandada, por haber sido suscrito el contrato sobre un inmueble de su propiedad, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, acción esta que responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano y ante esta situación no encuentra esta juzgadora prohibición alguna de la ley para admitirla, ni que dicha acción deba ser intentada por determinadas causales taxativamente establecidas en la ley, que no hayan sido alegadas en el libelo, en razón de lo anteriormente expresado, la cuestión previa alegada debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada de que el presente juicio tiene conexión con el juicio que cursó por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, es menester señalar, que para que proceda la acumulación de procesos; es necesario no sólo que existan dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, de conexión o de continencia, sino que se requiere además; que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de autos o procesos.
En el caso sub. Iudice observa quien aquí juzga que, el juicio que curso por ante el juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyó por sentencia definitivamente firme, es decir, ya se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, presupuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para este tribunal, negar la acumulación de ambos procesos para ser decididos en una sola sentencia. Así se decide.
Visto lo anterior, se pasa a decidir, sí es procedente o no la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Del escrito de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se observa, que el demandado confunde las instituciones referentes a la acumulación de la causa por conexidad o continencia, con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Sobre este último punto, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente No. 12.090, sentencia No. 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Subrayado nuestro).
Es decir, que no debe haber dudas que el ejercicio de la acción debe estar expresamente prohibida por la ley. En el caso bajo estudio, el accionante demandó por desalojo, de conformidad con lo establecido en literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a un contrato a tiempo indeterminado, es decir, una acción tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que este Juzgado comparte el criterio del a quo, de desechar la cuestión previa opuesta, al no existir prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta, así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual está prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también declarada sin lugar en la sentencia recurrida, se observa:
Que la decisión que deseche la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual, no le está dado a esta instancia el conocimiento de la misma. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Junto al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora en los siguientes términos:
Que en el año 2.002, su representado arrendó el apartamento distinguido con el número 3, letra H, situado en la planta once (11) de la Torre Catuche 202, del Conjunto Residencial Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Margarita Sarmiento y, que ésta ciudadana intentó una demanda de desocupación contra su representada, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que según sus dichos, la referida actuaba en nombre del actor.
Asimismo, arguyó que en fecha posterior, la ciudadana Margarita Sarmiento, dio en venta al actor el inmueble in comento, sin previas formalidades previstas, en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el ciudadano Ricardo Antonio Mantilla Sarmiento, ha estado actuando desde la fecha que adquirió el inmueble, con perfecto conocimiento de que el demandado reconviniente, se encontraba habitando el inmueble y, tenía expreso conocimiento de todas las operaciones legales que se habían hecho relacionadas con el inmueble, tal y como la operación de compra venta, la cual fue realizada sin cumplir con los formalidades de ley, como también tenía conocimiento de la demanda incoada en el año 2006, la cual fue declarada sin lugar, encontrándose definitivamente firme y, con carácter de cosa juzgada.
Que todas estas actuaciones, le habían ocasionado al demandado reconviniente, daños patrimoniales y morales, al verse en la obligación de contratar un profesional del derecho, para que defendiera sus derechos, para continuar viviendo en el inmueble en su condición de arrendatario, siendo que, cumple con todas sus obligaciones legales y contractuales, viéndose sin embargo en dos ocasiones, sometidos al stress ocasionado por acciones legales causadas en su contra, las cuales carecían de todo fundamento, razón por la cual, reconvino a la actora por los daños patrimoniales y morales, que le habían causado las acciones intentadas en su contra.
Daños que estimó en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,oo) y, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), por daños morales causados.
Fundamentó la reconvención en el artículo 1.196 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora reconvenida, contestó la reconvención, en los siguientes términos:
Arguyó como punto previo, que el cobro de presuntos daños y perjuicios materiales y, el presunto daño moral que se le pudieren causar a la parte demandada, debían ser tramitado por vía principal, a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el juicio breve, como en el presente caso, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de la admisibilidad de la reconvención, a los fines de que la misma fuera inadmitida por el Tribunal.
Asimismo, alegó que la reconvención debía de llenar los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el 365 ejusdem, lo que no constaba en autos, motivo por el cual, alegó que no debió ser admitida.
Se opuso totalmente al daño material, invocado por la parte reconviniente y, alegó que para proceder a cualquier reclamo para la cancelación de honorarios de abogado, debía esperar que existiera sentencia definitivamente firme, para poder demandar costas y costos, tal como lo establecía el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó la suma demandada por daño material, en base al argumento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que en ningún caso los honorarios profesionales podían exceder del treinta por ciento (30%) del valor del litigio, que en este la cantidad sería menor a la demandada.
Solicitó, la declaratoria sin lugar de la solicitud de daño moral, afirmando que nunca ocurrió y, menos en virtud de la interposición de la demanda, por tratarse de un procedimiento ajustado a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a la reconvención, el a quo la declaró sin lugar en los siguientes términos:
“…..omisis…
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, intentó reconvención contra la parte actora…...
……omisis….
Que la reconvención tiene por objeto la reclamación de unos supuestos daños morales causados con ocasión a la interposición de la presente demanda, es decir, que es una reclamación autónoma e independiente a la presente acción, que no guarda relación con la acción de desalojo, por lo que si la parte reconviniente quería hacer uso de su supuesto derecho, debió intentar una reclamación autónoma y distinta a la presente.
….omisis…
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no aportó la parte demandada a los autos prueba alguna de cuya valoración pueda inferirse que la parte actora ha incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez ha generado un daño patrimonial y moral a quien lo reclama, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ejercido la parte actora su derecho constitucional de accionar jurídicamente, derecho éste que legalmente le es concedido en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo pretende.
De igual manera se observa que tampoco es suficiente que, como consecuencia de la demanda intentada en su contra el demandado reconviniente alegue, que ha estado sometido al estrés de ser sujeto de acciones legales, para justificar el pretendido daño moral, pues no obstante que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el daño moral no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado.
…omisis…
De tal manera que, de acuerdo con lo anteriormente expresado; no es procedente en derecho satisfacer la pretensión del demandado reconviniente, toda vez que de ser imponerse otra condenatoria al actor derivada, del mismo hecho que dio lugar a la indemnización de costas a favor del demandado, en base a las argumentaciones facticas expresadas por él y sin que exista prueba alguna del hecho ilícito aducido, se le estaría imponiendo una condenatoria excesiva, por las razones que ya han sido expuestas. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, se hace forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención intentada. Así se decide.”
De la contestación a la reconvención, se observa que la reconvenida opuso como punto previo, la incompatibilidad de los procesos, es decir, de la pretensión del reconviniente, que no son más que los daños morales y materiales, siendo que, estos no se podían ventilar por el procedimiento breve, como en el caso del desalojo, porque se estaría violando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a dilucidar el punto en referencia. Al respecto, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en fecha 07 de julio de 1993, dejó establecido lo siguiente:
“…El articulo 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales especificas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el articulo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”
Del contenido de la norma legal anteriormente trascrita, se desprende que la reconvención, debe versar sobre un procedimiento compatible con la acción principal y, que la misma no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, de lo contrario, a petición de parte o de oficio puede ser declarada inadmisible por el Juez.
En efecto, la pretensión de DAÑOS MORALES y DAÑOS PATRIMONIALES, no están vinculadas a la relación arrendaticia y, no aparecen mencionadas entre las demandas señaladas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
En tal sentido, las pretensiones incluidas en la reconvención, tales como: daños morales y el daños materiales, son incompatibles desde el punto de vista procedimental con la acción principal, pues esta última se tramita por el juicio breve, por tratarse de una demanda de desalojo, en tanto, que las pretensiones antes mencionadas y, que constituyen el objeto de la reconvención, se tramitan por el juicio ordinario, ya que no están vinculadas o, no derivan de la relación arrendaticia, además de no existir para estas, un procedimiento especial, de acuerdo a la norma antes transcrita.
En este mismo sentido, el numeral 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 81. “No procede la acumulación de autos o procesos:
….omisis…
3º Cuando se trata de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Por las razones anteriormente expuestas y, por resultar las pretensiones de la reconvención, incompatibles con el procedimiento de la acción principal de desalojo que se ventila por el procedimiento breve, mientras que las anteriores se deben decidir por un procedimiento ordinario, por no tener éstas un procedimiento especial, de conformidad con los artículos 338, 81 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la reconvención. Así se decide.
DEL FONDO
Decididos como fueron los puntos previos que anteceden, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia.
En este sentido, la Juez de la recurrida decidió el fondo del caso, en los siguientes términos:
“… (omisis)…
En el caso sub iudice, constata el Tribunal, que no formó parte de lo que fue controvertido la naturaleza del contrato, cuyo desalojo demanda la parte actora. Es decir, ciertamente, como fue afirmado por esta en el libelo, el contrato celebrado sobre el inmueble cuyo desalojo pretende en el presente juicio, es un contrato de los celebrados a tiempo indeterminado.
Como consecuencia de lo anterior, el primero de los extremos exigidos para la procedencia del desalojo solicitado, debe tenerse por cumplido. Así se establece.
En segundo lugar, se observa que tampoco formó parte de lo que fue controvertido. la condición de propietario que ostenta la parte actora sobre el inmueble cuyo desalojo pretende en el presente juicio, teniéndose por satisfecho el segundo de los extremos para la procedencia del desalojo solicitado. Así se decide.
En relación al tercer supuesto, es decir, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, observa el Tribunal que no aportó la representación judicial de la parte actora, ningún elemento probatorio del cual pueda evidenciarse la necesidad aducida, pues, no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de tal afirmación; toda vez, que de una análisis a las constancias emanadas de la Prefectura de Caracas, las cuales fueron desechadas en razón de que, como lo ha venido sosteniendo la doctrina; en realidad se trata de testimonios que constan en un instrumento público y, sólo dan fe que la declaración emana de las personas que allí aparecen declarando, pero para que las mismas puedan aportar valor de plena prueba, deben ser sometidas a las reglas del contradictorio, previstas para la prueba testimonial, mediante su ratificación en el juicio tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, de la inspección judicial practicada al inmueble, no se desprende la certeza de que las personas que se encontraban presentes para el momento de su evacuación, residen en el inmueble.
En ese sentido, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y, cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos, todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador, la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso que nos atañe, razón por la cual, no puede considerarse cumplido el tercero de los extremos previstos para considerar la procedencia del desalojo solicitado.
Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA RECONVENCION INTENTADA POR LAURENTINO DA SILVA DA MENEZES CONTRA RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO Y SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO contra LAURENTINO DA SILVA DA MENEZES. Así se decide”.
Ahora bien, la recurrente alegó mediante escrito, con el fin de fundamentar su apelación, que el a quo actuó de forma incongruente, por cuanto había decidido sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos por las partes, arguyó que no tomó en cuenta los instrumentos probatorios, evacuados mediante el juicio por la actora reconvenida, con el fin de demostrar la necesidad que tenía ésta de ocupar el inmueble, constituido por un apartamento de su propiedad, el cual estaba arrendado al demandado reconviniente, mediante un contrato a tiempo indeterminado, suscrito por el arrendatario y, la antigua propietaria del referido inmueble.
La pretensión a resolverse en este juicio, trata del desalojo de un inmueble, constituido por un apartamento, propiedad de la parte actora reconvenida, basándose en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (Subrayado nuestro).
En atención a ello, considera quien aquí decide, verificar la probidad con la cual se condujo la actora durante el proceso, en el cual promovió las siguientes pruebas:
Documento de propiedad del inmueble, objeto de la demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, ateniéndose igualmente, que la propiedad del inmueble no fue un hecho controvertido. Así se establece.
De igual forma, promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Margarita Sarmiento y el ciudadano Laurentino Da Silva de Menezes, con la finalidad de demostrar que al momento de inmueble, el mismo estaba arrendado y, puesto que no es un hecho controvertido el mencionado contrato, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual forma, promovió los siguientes instrumentos:
a) Constancia de concubinato emanada de la jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, en fecha 13 de septiembre de 2007, de cuyo texto se desprende, que los ciudadanos Analís Sillet y Eduardo Tablante, en su condición de testigos, dan fe que los ciudadanos Ricardo Antonio Mantilla y Rosa Carolina Livero, residen en el Edificio Caroata, piso 17, apartamento 17-A, de Parque Central, en condición de concubinos, desde hace aproximadamente un año.
b) Asimismo, promovió constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2007, de cuyo texto se desprende, que las ciudadanas Analis Sillet y Eduardo Tablante, en su condición de testigos, hicieron constar ante el Jefe Civil que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Carolina Liviero y, que ésta reside en el Edificio Caroata, piso 17, apartamento 17-A, de Parque Central.
C) Constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, en fecha 10 se septiembre 2007, de cuyo texto se desprende, que las ciudadanas Morella Derruelles y Evelyn Villarreal, en condición de testigos, hicieron constar ante el Jefe Civil que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marta Isabel Mantilla y, que ésta reside en el Edificio Caroata, piso 17, apartamento 17-A, de Parque Central.
d) Constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, donde las ciudadanas Morella Derruelles y Evelyn Villarreal, en condición de testigos, hicieron constar ante el Jefe Civil, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marta Victoria Ocando Mantilla y, que ésta reside en el Edificio Caroata, piso 17, apartamento 17-A, de Parque Central.
e) Constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2007, de cuyo texto se desprende que las ciudadanas Analis Sillet y Eduardo Tablante, en condición de testigos, hicieron constar ante el Jefe Civil, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Ricardo Antonio Mantilla y, que éste reside en el Edificio Caroata, piso 17, apartamento 17-A, de Parque Central.
f) Constancia de residencia emanada de la Prefectura de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2007, de cuyo texto se desprende que los ciudadanos Olga Ramírez y Alcides José Cerani, en condición de testigos, hicieron constar ante el Jefe Civil, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Margarita Sarmiento Hernández y, que ésta reside en el Edificio Caroata, piso 17, apartamento 17-A, de Parque Central.
En cuanto a las pruebas antes citadas, se observa que las mismas fueron emanadas de funcionarios públicos competentes, en el ejercicio de sus funciones y, en vista que no fueron impugnadas, ni desvirtuadas por la contraparte, se tienen como fidedignas y, de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la Inspección Judicial, promovida por la parte actora reconvenida, la cual fue fijada para su evacuación, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 y, practicada por el a quo, el día 18 del mismo mes y año, al apartamento distinguido con el número y letra 17-A, piso 17, ubicado en el Edificio Caroata, situado en el Conjunto Residencial Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“……Presentes en el lugar, la Juez fue atendida por la ciudadana Margarita Sarmiento Hernández, titular de la cédula de identidad nº 5.610.266, quien permitió el acceso al inmueble. El Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares de la presente inspección en los siguientes términos: Primero: Se deja expresa constancia de la presencia de los siguientes ciudadanos dentro del inmueble par el momento de la practica de la inspección; estos son: Ricardo Mantilla Sarmiento CI Nº 13.886.383, Marta Mantilla Sarmiento CI Nº 6.445.160; Francisco Higuera Rojas, CI Nº 3.633.124; Rosa Liviero Brito CI Nº 14.122.039. Segundo: Se deja constancia que la ciudadana Marta Isabel Mantilla Sarmiento, manifestó que el inmueble es ocupado por todos los que se encuentran presentes. Tercero: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra en condiciones normales de conservación y mantenimiento, (….). Cuarto. Se deja constancia que la sala se encuentra ubicada en el primer nivel con un área aproximada de siete (7) metros cuadrados; la cocina se encuentra ubicada al lado izquierdo de la sala; las tres habitaciones y el baño, se encuentran en el piso superior de apartamento con un área aproximada de siete (7) metros cuadrados cada una; la habitación ubicada al fondo del pasillo, consta de un baño en su interior, closet, dentro de la misma se encuentra una cama matrimonial, una individual y una peinadora, en la habitación que se encuentra en el centro hay una cama individual, dos camas plegables, una silla de rueda, dos maquinas de coser, un televisor y un gavetero y en la otra habitación se observó una cama matrimonial, un escritorio, un televisor y varios instrumentos musicales….”
Ahora bien, vista que la inspección judicial parcialmente trascrita, fue practicada por un Juez (a quo) hace plena fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.
Por su parte, la demandada reconviniente promovió las siguientes probanzas:
Promovió el mérito del contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Laurentino Da Silva y Margarita Sarmiento, tal y como se dijo anteriormente, no es un punto controvertido el contrato de arrendamiento.
De igual forma, promovió el mérito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión.
Así como también, promovió copia simple de la decisión dictada en por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de octubre de 2006, en la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la antigua propietaria del inmueble objeto de la pretensión, esto con el fin de demostrar la cosa juzgada.
De las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, no se desprende elemento alguno que pudiera desvirtuar la pretensión de la acción, o influir en la sentencia definitiva, por lo que esta juzgadora las desecha, por no aportar nada a la causa, toda vez, que anteriormente fue desechado el alegato de la cosa juzgada. Así se establece.
Dicho todo lo anterior, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con lo alegado y probado en autos por las partes, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En vista de que quedó demostrado en autos, que el demandante reconvenido ostenta la propiedad del inmueble objeto de la pretensión y, que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual se subrogó a los derechos y deberes para con la parte demandada, en el momento que adquirió en propiedad el inmueble objeto del desalojo y, que él mismo cumple con los supuestos de hecho que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que el actor debe ser propietario del inmueble que pretende desalojar y, que el contrato sea verbal, o por escrito a tiempo indeterminado como lo es en el presente caso.
Así las cosas y, dado que del acervo probatorio conformado por las cartas de residencias, la carta de concubinato y la inspección judicial, promovidos por la parte actora reconvenida, los cuales fueron valorados en su oportunidad en el presente fallo y, en vista que dichas probanzas constituyen un conjunto de indicios, que deben ser tomados en cuenta para la definitiva del fallo, de conformidad con lo establecido en elo artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dichas constancias coinciden con la inspección judicial, practicada al apartamento distinguido con el número y letra 17-A, piso 17, ubicado en el Edificio Caroata, del Conjunto Residencial Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual el Tribunal dejó constancia de la existencia de tres (3) habitaciones, en las cuales cohabitan cinco (5) personas y, siendo que de las constancias valoradas anteriormente como indicios, hacen plena prueba de que el ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO (actor), vive en hacinamiento en el referido apartamento junto a las otras cinco (5) personas, tal y como lo alegó a lo largo del proceso.
Así las cosas y, en vista que el actor reconvenido, es propietario de ese único bien inmueble, el cual se encuentra arrendado a la parte demandada reconviniente, constituyen elementos suficientes para probar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble in comento, motivo por el cual este Tribunal debe declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO, supra identificado, en contra de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 25 de abril de 2008.
En consecuencia, de declara con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO contra el ciudadano LAURENTINO DA SILVA DE MENEZES, supra identificados. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión que tomó el a quo relacionada con las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada reconviniente fue confirmada por este Juzgado, es forzoso revocar parcialmente la sentencia recurrida, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SERGIA TINEO, en representación judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la parte actora reconvenida y, sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente. En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2008.
SEGUNDO: Se declara con lugar la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, ciudadano RICARDO ANTONIO MANTILLA SARMIENTO, en contra del ciudadano LAURENTINO DA SILVA DE MENEZES, supra identificados.
TERCERO: Por cuanto la presente demandada de desalojo tiene su fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble distinguido con el No. 3, letra H, situado en la planta No. 11, entre los ejes 5-6 y D-F, con entrada por pasillo No. 3, de la misma planta, de la Torre Catuche 202, del conjunto denominado Parque Central, Zona II, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el parágrafo primero del artículo 34 de la misma Ley.
CUARTO: Se declara inadmisible la reconvención, que por daños morales y, daños materiales interpuso la parte demandada reconviniente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días de mayo del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 16 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE
A.G.S/R.I.G.M/f.u.
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