EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000751 (Antiguo: AH15-R-2008-000037)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1991, bajo el No. 48, Tomo 91-A. Reformado su documento constitutivo en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el No. 75, Tomo 137-A, actuando en su representación sus vicepresidentes, ciudadanos SERGE SIMKINS ROTH y ROBERTO HUGO SIMKINS ROTH, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.175.502 y V-3.807.266, respectivamente. Representada en la causa por los abogados CARLOS AZUAJE CRESPO, ARGENIS AZUAJE CRESPO, ROBERTA MARINO MANZO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 14.555, 64.028 y 114.437 respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 2007, anotado bajo el No. 51, Tomo 31, cursante a los folios 10 al 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN SUÁREZ MENÉNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. E-435.780. Representada en la causa por los abogados GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.497 y 9.633 respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 31, Tomo 50, cursante a los folios 37 y 38 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2008, por los abogados GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.497 y 9.633, respectivamente, actuando en representación judicial de la demandada, ciudadana CARMEN SUÁREZ MENENDEZ, ya identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A.

En su oportunidad para ello, la parte recurrente presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos:

Que el a quo incurrió en varios vicios, tales como la falta de apreciación y concatenación de las pruebas promovidas. Asimismo, arguyó que el a quo violó lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que consta del libelo de la demanda, que la actora señaló haber adquirido el inmueble in comento, en fecha 5 de febrero de 1993, conforme al documento que ella misma acompañó a la causa y, que analizando el mismo, se evidencia que los vendedores son los integrantes de la sucesión del ciudadano ORAN SIMKINS SIMKINS, quien fuera propietario del referido inmueble y, que falleciera el día 14 de diciembre de 1984, entre ellos la ciudadana GITTA ROTH DE SIMKINS.

Asimismo, alegó que la actora tuvo la carga de probar el supuesto contrato verbal, celebrado con su mandante, en fecha 1 de enero de 2000, el cual no probó en autos y, que sin embargo, el a quo consideró probado los extremos de ley, en cuanto a la existencia de dicho contrato, con la simple afirmación de la actora.

Que el a quo violó lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de no haber apreciado en la recurrida, las pruebas testimoniales promovidas por su representada.

Que el a quo, no tomó en cuenta una serie de elementos probatorios, tales como las consignaciones de cánones de arrendamiento, que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 2.007-0289, mediante la cual se pudiera demostrar la solvencia de los cánones de arrendamientos, demandados como insolutos en este juicio.

Alegó que no hubo insolvencia de su representada, en el pago de los cánones se arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, abril y mayo de 2007, ya que según dichos, procedió dentro del término fijado por la Ley, a consignarlos a través del órgano Judicial conducente, a favor de su arrendador originario, sustituido por su cónyuge y herederos.

Además arguyó, que sí la actora compró el referido inmueble, en el año de 1993, como es que tuvo que esperar hasta el año 2000, para hacer valer sus derechos de propietarios?. Asimismo, alegó que se violentó el derecho de preferencia que tenía el inquilino, el ciudadano MANUEL BERNARDO DIEGO SOTO, esposo de su mandante, de comprar el inmueble, ya que para ese entonces él se encontraba con vida.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la actora en este caso.

En fecha 5 de junio de 2008, la parte demandada, apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 12 de junio del mismo año, remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de junio de 2008, el a quo acordó abrir cuaderno separado, a los fines de omitir pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la litis, por la parte actora en fecha 6 de junio del mismo año, así como para proveer sobre la caución, solicitada por la parte demandada, el día 11 de junio de 2008.

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, abocándose al conocimiento de la causa y, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la demandada apelante, solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la causa,

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0798, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de mayo de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000751.

En fecha 25 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió tal y como consta en autos.

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana CARMEN SUÁREZ MENENDEZ, supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., supra identificadas en autos. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la actora, alegando que no consta en ninguna parte del poder que le otorgó tal carácter, la nota del funcionario autorizante del otorgamiento, que haya constatado el carácter de los otorgantes, solicitud realizada conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En la recurrida, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa en referencia, por considerar que el funcionario público, para el momento en el que se otorgara el poder, objeto de este punto previo, cumplió con lo establecido en la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe considerar fidedigno, el poder otorgado por la actora a sus apoderados judiciales.

En este sentido, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.”

Ahora bien, en vista que la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación por mandato expreso del artículo 357, del mismo cuerpo legal, le es forzoso a quien aquí juzga, de abstenerse de decidir al respecto. Así se decide.

DEL FONDO

Hecha la aclaratoria sobre el punto anterior, este Juzgado pasa a analizar el fondo de la controversia, al respecto el a quo, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“… (omisis)…
No obstante y visto que efectivamente y conforme a los alegatos de ambas partes en sus escritos de demanda y contestación respectivamente, estas adujeron la existencia de una relación locativa sobre el inmueble en cuestión, solo (sic) difiriendo en cuanto al inicio de las misma, es evidente que el arrendamiento alegado se encuentra demostrado en el proceso, el cual por no consta de manera escrita, se presume verbal. Así se decide.
Ante tal señalamiento y visto asimismo que ambas partes están contestes en cuanto al canon de arrendamiento a cancelar por el uso y goce de la cosa arrendada, cual es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (400.000,00 Bs.) actualmente equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bs.f.), pasa quien decide a verificar si en el caso de marras, efectivamente existe o no el presunto estado de insolvencia de la demandada para con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero a Mayo de 2007, tal y como se alegara en el libelo de demanda como fundamento de la pretensión incoada.
Contra dicho señalamiento de insolvencia, la parte demandada trajo a los autos en copias certificadas, expediente de consignaciones arrendaticias N° 2007-0289, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 44 al 63), en el que en sus actas aparecen recibos de depósitos bancarios en la cuenta N° 03-0012-87-0001037592 del señalado órgano jurisdiccional, por el monto dinerario antes indicado (400,00 Bs.f.) en diferentes fechas, pero es el caso que conforme a decisión proferida en fecha 11 de Julio de 2007, por el Juzgado Undécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, quien venía conociendo del proceso en virtud de la recusación planteada contra el Juez quien decide en ésta oportunidad, estas probanzas quedaron desechadas del proceso, por lo que no tienen valoración probatoria alguna en la causa y no habiendo alguna otra probanza que demuestre de manera fehaciente el estado de solvencia por parte de la demandada, es evidente que la pretensión aquí propuesta debe ser declarada Con Lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y visto a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno la parte demandada logró desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la actora como fundamento de su pretensión y en especial su estado de insolvencia para con el pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades señaladas como insolutas y correspondientes a los meses de Febrero a Mayo de 2007, resulta forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., en contra de la ciudadana CARMEN SUÁREZ MENENDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Así se decide.”

En este sentido, la parte demandada apeló de tal decisión, arguyendo que el a quo incurrió en varios vicios, tales como la falta de apreciación y concatenación de las pruebas promovidas y, que asimismo omitió valorar algunas de sus defensas, así como también varios instrumentos probatorios que ella consignó en autos, que de haberlos analizado, hubiese podido cambiar la definitiva de la recurrida sentencia.

Ahora bien, en la presente demanda la actora fundamentó su pretensión de desalojo de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 73, Planta 7 de Edificio Excelsior, ubicado frente a la Plaza Altamira Norte, parte Oeste, en la Avenida San Juan Bosco con la Primera Transversal de la Urbanización Altamira, que la une con la Urbanización La Castellana, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el cual le arrendó a la ciudadana CARMEN SUÁREZ MENÉNDEZ, presuntamente mediante contrato verbal, en el año 2000, en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Subrayado nuestro).
(omisis)…”

De la norma transcrita, se aprecia que para demandar el desalojo de un inmueble, el acciónate se debe atener estrictamente a las causales previstas en la citada norma.

Así las cosas, la actora adujo que mediaba entre ella y la demandada, un contrato verbal de arrendamiento, desde el día 1 de enero de 2000, sobre un inmueble del cual era propietaria y, que la arrendataria le dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, por lo que alegó que la demandada, se encontraba incursa en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual demandó su desalojo.

En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación, adujo que la relación arrendaticia que tenía con la actora, devenía desde el año 1979 y, no desde el año 2000, en virtud de haber estado ocupando el inmueble junto con su “concubino”, el ciudadano MANUEL BERNARDO DIEGO SOTO, en calidad de arrendatarios y, que debido al fallecimiento de éste, quedó ocupando el bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1603 del Código Civil.

Ahora bien, la parte demandada junto con el escrito de contestación, consignó en autos las siguientes probanzas:

Original de contrato de arrendamiento, de fecha 10 de octubre de 1979, sucrito por los ciudadanos ORAN SIMKINS SIMKINS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.716.874, en su carácter de arrendador y, el ciudadano MANUEL BERNARDO DIEGO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.438.198, como arrendatario del inmueble in causa, con el fin de demostrar la relación contractual con la actora. Al respecto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, por no haber sido objeto de desconocimiento por la contra parte.

Con la finalidad de demostrar, su relación concubinaria con el ciudadano MANUEL BERNARDO DIEGO SOTO (arrendatario original), quien falleció en fecha 8 de agosto de 1999, según se evidencia de copia de Acta de Defunción, emanada del Prefecto del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual cursa al folio 255 del expediente y, la continuidad de seguir ocupando el inmueble, mediante contrato de arrendamiento suscrito por éste, la parte demandada aportó a los autos, las siguientes probanzas:

Copia certificada de justificativos de testigos, evacuada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2006, por los ciudadanos José Francisco Labra Mayor, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.343.387, Gloria Auxiliadora Ramírez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.106.209 y Erika Milena López Campos, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.004.380.

Declaraciones testimoniales, tomadas por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2007, de los ciudadanos María del Pilar Labra de Teleña, José Francisco Labra Mayor y Coro Fernández Clara Eugenia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.141.629, V-16.343.387 y V-5.009.194, respectivamente.

Vista las probanzas anteriores, presentadas por la parte demandada, este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

De conformidad con lo antes expuesto, el concubinato sólo puede determinarse por sentencia definitivamente firme, por lo que no resultan suficientes los instrumentos probatorios, traídos a los autos por la parte demandada, para demostrarlo. Así se decide.

Asimismo, la demandada con el fin de demostrar la relación arrendaticia con la parte actora, consignó planillas de depósito bancario, emanadas del Banco Provincial, canceladas en la cuenta No. 0108- 656546372 (las tres primeras) y, cuenta No. 0108-0225-0200005957 (las restantes), todas a nombre de la ciudadana RUTH de SIMKINS, en su carácter de esposa y heredera del arrendador originario, ciudadano ORAN SIMKINS SIMKINS, ya fallecido para tal fecha, a razón de cánones de arrendamiento, que abarcan desde el año 2000, hasta 2007, los cuales cursan desde los folios 90 hasta 107 del expediente. De los mismos se desprende, que durante ese tiempo, es decir, desde el año 2000, existió una relación arrendaticia entre la demandada y, la ciudadana RUTH de SIMKINS o, su representado, más no es un hecho controvertido, sí para ese entonces existía tal relación contractual o nó, asimismo, se desechan como prueba, por cuanto no constituyen ningunos de los meses insolutos, reclamados por la parte actora como falta de pago. Así se establece.

Así las cosas, la parte demandada no logró demostrar en autos, que la relación arrendaticia que tiene con la parte actora, es efectivamente la continuación de la adquirida por los ciudadanos ORAN SIMKINS SIMKINS y MANUEL BERNARDO DIEGO SOTO (fallecidos), en fecha 10 de octubre de 1979, sólo hay indicios del mismo, a partir del año 2000 hasta la fecha que se inició el presente juicio. Dicho lo anterior, se tiene que la referida relación existe desde el año 2000 y, en vista que no fue presentado en autos, contrato de arrendamiento alguno suscrito por las partes, se presume tal y como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, como verbal. Así se decide.

Asimismo, consta en autos y, no es un hecho controvertido que el referido inmueble objeto de la litis, fue dado en venta por los herederos del ciudadano ORAN SIMKINS SIMKINS, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., (actora), en el año de 1993, tiempo en el cual se encontraba con vida el ciudadano MANUEL BERNARDO DIEGO SOTO, ocupando en condición de inquilino en el referido inmueble. En este sentido, la parte demandada arguyó como una de sus defensas, la preferencia ofertiva de la que gozaba el mencionado inquilino para adquirir el referido bien, que de tal forma se le violentó ese derecho, al respecto este Juzgado debe acotar, que la misma no se puede alegar como una defensa, sino como una acción autónoma dentro del lapso estipulado en la ley para ello. Así se establece.

Ahora bien, dado que existe un contrato verbal de arrendamiento, entre las partes de este juicio, que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la litis y, se tiene como cumplido el primer supuesto del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea procedente la acción de desalojo.

Dicho lo anterior, se pasa a analizar el presunto estado de insolvencia de la demandada, para con el pago de los cánones de arrendamiento, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), de la moneda actual, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, tal y como lo alegó en el libelo la parte actora, como fundamento de la pretensión.

Con la finalidad de desvirtuar tal alegato de la parte actora, la demandada trajo a los autos cinco (5) depósitos bancarios, emanados del Banco Industrial de Venezuela, cancelados a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, mediante cuenta No. 03-0012-87-0001037592 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En las fechas siguientes: 26 de febrero, 7 de marzo, 2 de abril, 3 de mayo y 4 de junio, todos del año 2007, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), actuales, realizados con la finalidad de consignar el pago por ante el referido Juzgado, de los cánones de arrendamiento de los meses en los cuales basó su pretensión la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 108 al 111 del expediente. Al respecto, este tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias No. 2007-0289, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actas en las cuales aparecen recibos los depósitos bancarios, referidos en el párrafo anterior, Al respecto, se observa, de estas copias certificadas, fueron tachadas por la contra parte, siendo decidida la misma, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (quien estaba conociendo del proceso), en fecha 11 de Julio de 2007, en los siguientes términos:
“…omisis…
Observa así mismo este Tribunal que el escrito de tacha de fecha 11 de junio de 2007, se fundamenta la tacha de la copia certificada del expediente No. 007-0289 de consignaciones arrendaticias, (……)
En cuanto a la tacha de la copia certificada de las actuaciones del expediente de consignaciones arrendaticias formalizada la misma, quedaba en cabeza de la parte que presentó los instrumentos objeto de la tacha, en este caso, la parte demandada, la carga (sic) de insistir en hacer valer el instrumento tachado, al quinto día, declarando expresamente los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, tal y como se señala el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en este caso en concreto, dicho término comenzó a partir del día 22 de julio de 2.007, por lo que la oportunidad legal para ello, era el 2 de julio de 2.007, sin que la parte demandada insistiera en hacer valer el instrumento tachado, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar desechado del proceso la copia certificada producida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y así se decide.”

Así las cosas, las probanzas antes descritas quedaron desechadas del proceso, tal y como se observa de la decisión antes transcrita, por lo que el a quo actuó apegado a derecho al afirmar que no había alguna otra probanza que demostrara fehaciente el estado de solvencia, por parte de la demandada, de los cánones de arrendamiento objeto de la pretensión, criterio que comparte este Juzgado. Así se decide.

A la luz de lo anterior y, dado, que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, el cual se estableció como verbal y, no quedando demostrado que la arrendataria, estuviera solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, es por lo cual se resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada ciudadana CARMEN SUÁREZ MENENDEZ, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho y, por haber encontrado este Juzgado que la misma, no vulnera ningún dispositivo constitucional o legal, que atente contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, lo cual conllevaré a confirmar la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN SUÁREZ MENENDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo 2008, la cual declaró con lugar la acción de desalojo, interpuesta por la parte actora. En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo 2008.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., en contra de la ciudadana CARMEN SUÁREZ MENÉNDEZ, supra identificadas en autos.

TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana CARMEN SUÁREZ MENÉNDEZ, a efectuar a favor de la actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., el pago de la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, cada uno a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), más aquellos que se siguieron venciendo desde el mes de junio de 2007, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón de la suma dineraria antes señalada.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, a efectuar a favor de la actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMRO C.A., y/o cualquiera de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el No. 73, Planta 7 de Edificio Excelsior, ubicado frente a la Plaza Altamira Norte, parte Oeste, en la Avenida San Juan Bosco con la Primera Transversal de la Urbanización Altamira, que la une con la Urbanización Las Castellana, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el cual contiene una superficie de 92,31 metros cuadrados, solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, gas residencial y teléfono con los que cuenta y, en el mismo estado de conservación que lo recibió.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días de mayo del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 21 de mayo de 2014, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE
A.G.S/R.I.G.M/f.u.