EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY AURISTELA MORA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. 10.040.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS CALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.427,
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISAAD DIB ABBOUD y ALEXIS JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.409.342 y 9.954.323, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 7.665.
MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN).
Expediente No. 000530. (AH1A-R-2004-000022).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda por TERCERÍA interpuesta por la ciudadana NANCY AURISTELA MORA DE CEDEÑO., en contra de los ciudadanos ISAAD DIB ABBOUD y ALEXIS JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ. Así se decide.

-III-
RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 2 de noviembre 2004, por el abogado CARLOS CALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la reposición y sin lugar la demanda por tercería incoada por la ciudadana NANCY AURISTELA MORA DE CEDEÑO contra los ciudadanos ISAAD DIB ABBOUD y ALEXIS JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ.
Se inició la citada acción, mediante escrito de tercería presentado, en fecha 8 de marzo de 2004, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reformado posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, asignado como fue su conocimiento al Juzgado antes mencionado mediante auto dictado, en fecha 22 de marzo del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, el ciudadano ISAAD DIB ABBOUD, asistido de abogado apeló del auto de admisión de la tercería por cuanto asumió que era inadmisible por interponerse en la etapa de ejecución de sentencia de la acción principal, lo cual fue negado por auto del 5 de abril del mismo año, toda vez, que la misma se había admitido de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por presentar el tercero instrumento público fehaciente.
Mediante diligencia del día 25 de marzo de 2004, el ciudadano ISAAD DIB ABBOUD, solicitó se librara citación al ciudadano ALEXIS JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ.
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció el ciudadano alguacil y, consignó la compulsa librada al co-demandado ALEXIS JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ y, dejó constancia de no haber podido cumplir su misión.
Mediante diligencia estampada en fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del co-demandado ALEXIS JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ, mediante carteles de citación, el cual fue librado por el Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, y luego de publicado fue consignado a los autos por la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de junio de 2004.
Por diligencia estampada en fecha 21 de julio de 2004, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial al co-demandado ALEXIS JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada NUMIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado No. 50.141, mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año.
Notificada como fue la defensora judicial abogada NUMIA MEDINA, en fecha 30 de agosto de 2004, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2004, el Tribunal libró citación a la defensora ad-litem, la cual fue consignada por el ciudadano alguacil debidamente firmada en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el codemandado ALEXIS JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ, asistido de abogado y, la representación judicial del ciudadano ISAAD DIB ABBOUD, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, el demandado ISAAD DIB ABBOUD, presentó éstas en fecha 7 de octubre de 2004, lo cual hizo lo propio la parte actora, en fecha 15 del mismo mes y año, de las cuales el Tribunal se pronunció en fecha 8 y 19 de octubre del año 2004, respectivamente.
El 1º de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa y sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.
Por diligencia del día 2 de noviembre del 2004, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 8 del mismo mes y año y, ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2004 y, fijó oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, el cual sólo la parte actora hizo uso de tal derecho en fecha, 29 de octubre de 2001.
Mediante diligencia estampada en fecha 21 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se agregara a los autos un amparo constitucional, el cual cursaba ante el mismo Tribunal, el cual fue negado por auto de fecha 3 de marzo del mismo año, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0181, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 25 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000530.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha siete (7) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el expediente fue recibido ante esta instancia, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado supra, la cual, como ya se dijo, declaró sin lugar la reposición y sin lugar la demanda de tercería.
El Juez de la primera instancia, fundamentó la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:

“…Vistas y analizadas las probanzas promovidas, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
1. Que quedó demostrada la relación conyugal entre la ciudadana NANCY MORA de CEDEÑO y el ciudadano Alexi (sic) Cedeño Martínez.
2. Que quedó demostrada la existencia del contrato de compraventa suscrito entre ISSA Dib Abboud y Alexi Cedeño sobre el inmueble objeto de este juicio.
3. Que quedó demostrado la existencia del contrato de alquiler suscrito entre Isaas Dib Abboud y Alexi Cedeño sobre el inmueble objeto de este juicio.
4. que quedó demostrado que la cónyuge NANCY MORA de CEDEÑO no suscribió ni dio su consentimiento al ciudadano Alexis Cedeño Martínez para hacer la negociación del contrato de opción de compra venta suscrita con el ciudadano Issa Dib Abbooud, sobre el inmueble ut supra identificado.
5. Que al no poder ni el actor demandado en la tercería, ni el demandado en el juicio principal demostrar el consentimiento por parte de la tercerista en esta negociación; tal negociación carecía de validez por la incapacidad del comprador de comprometer el patrimonio de la comunidad conyugal sin autorización de si cónyuge; y siendo este el caso, tal contrato no nació por estar afectado de nulidad; nulidad esta que perfectamente pudo haberla solicitado la tercerista, por lo que el acto posterior de la transacción efectuada por los demandados en tercería sobre la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal en materia inquilinaria, donde también se deja sin efecto el mencionado contrato de Opción de compra, no afecta al mismo porque nunca nació por falta de cualidad de una de las partes actuantes, al no estar autorizado por la cónyuge para efectuar negociaciones donde pudiera afectarse el patrimonio conyugal. Y así se decide.
6. Observa este juzgador la contradicción inmersa en el petitorio de la accionante en tercería, quien alega que el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble de marras fue efectuado sin su consentimiento y se encuentra afectado de nulidad; sin embargo, luego pretende que la negociación (transacción) efectuada por su cónyuge donde deja sin efecto el contrato de opción de compra venta es irrita por violar noma de orden público.
Es decir, que el contrato es nulo para los efectos de su nacimiento por carecer de si consentimiento, pero es válido para los efectos de disolverlo y para ello amerita el consentimiento de su cónyuge, sin lo cual tal disolución del contrato no puede tener validez sin su consentimiento. Lo cual es totalmente absurdo y contrario a todo orden lógico.
7. En el mismo orden, observa con atención este juzgador, que la tercerista pretende a través de una acción de tercería pedir se declare la nulidad sobre un contrato de opción de compra suscrito entre los demandados y a su vez obtener la nulidad de una transacción sobre la ejecución de una sentencia, en fundamento al argumento de que su cónyuge demandado en tercería dispuso de derechos que corresponden a la comunidad conyugal. En ese sentido este juzgador observa que el demandado en el juicio principal deshizo un contrato de opción de compra que no nació, por lo cual tenía plena potestad para ello y por otra parte a través de una autocomposición procesal llega a una transacción con su acreedor sobre una ejecución de sentencia donde había sido condenado, aceptando el pago de deudas relacionadas con la cuestión inquilinaria en la cual es parte demandada; por lo que juicio de este Tribunal el demandado tenía plena facultad para convenir ó transar en el mencionado juicio sin afectar con ello derechos de orden patrimonial correspondiente a la comunidad conyugal; siendo pues la parte accionante en ese juicio tenia cualidad para actuar por si solo y a través de auto composición procesal dar fin al juicio, como en efecto así lo hizo.
8. Que nada lograron demostrar ni la parte actora ni los emandados, con las posiciones juradas sobre el asunto controvertido en juicio, por lo tanto desetima tal medio probatorio.
9. En cuanto a la reposición de la causa al estado del Tribunal dictar sentencia, se niega por cuanto en el presente juicio se cumplió con todas las formalidades esenciales para su validez, alcanzando el fin al cual estaba destinado, no existiendo violación ni de lapsos procesales ni de ninguna otra institución de derecho, ni de derechos personales que pudiere violentar el orden constitucional ni el derecho a la defensa, por lo tanto se niega tal reposición. Y así se decide.
…omississ…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMER: sin lugar la REPOSICIÓN y SEGUNDO:: SIN LUGAR la demanda que por TERCERIA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), sigue la ciudadana NANCY AURISTELA MORA DE CEDEÑO, contra los ciudadanos ISSAD DIB ABBOUD y ALEXI JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ, ambas partes ampliamente identificadas en autos…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El presente caso se circunscribe en la declaratoria de nulidad de una transacción, de fecha 19 de junio de 2003, presentada con ocasión del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resolución de Compra Venta, incoada por el ciudadano ISAA BID ABBOUD, cuya causa principal se sustancia en el Tribunal Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Exp. No. 2546, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal. Dicha solicitud de nulidad, se fundamentó por cuanto por los dichos de la tercerista, la misma es contraria a derecho y violatoria al orden público.
En ese sentido, observa quien sentencia que la tercerista, en su escrito de tercería en el capítulo denominado “de los hechos”, alegó:

“…Efectivamente en fecha 20 de abril de 2.001, mi cónyuge ALEXI JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ, celebró CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA venta con el ciudadano ISSA DIB ABBOUD, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Dicho contrato radico sobre la negociación de un inmueble correspondiente a un apartamento distinguido con el No. 63, el cual forma parte del Edificio Torre del Oeste’, que se encuentra ubicado en la Planta Sexta de la Sección ‘A’ de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas. Dicha negociación no fue respaldada por mi firma y consentimiento, a pesar de que con dicha negociación se comprometía el acervo patrimonial de la sociedad conyugal existente y que por el cual ha tenido discrepancia con mi cónyuge por los daños que ha causado hasta la presente fecha dicha negociación y sus consecuencias jurídicas
…omississ…
mi cónyuge ALEXI CEDEÑO MARTINEZ, mediante coacción, y con la asistencia de un profesional del derecho que conoció y le presento el abogado IBRAIM QUINTERO, celebró en fecha 19 de junio de 2003, contrato Transaccional donde estableció entre otras cosas lo siguiente
…omississ…
Siendo que en este sentido mi cónyuge ALEXIS CEDEÑO MARTINEZ, renuncia a derecho que no le son únicos y que afectan a otra persona como es el que tenemos entre ambos y que nos ha tríado divergencias conyugales, puesto que el entrego en fecha 20 de abril del 2.001, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nro. 36, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho…”

Por otro lado, en el mismo escrito de tercería, en el capítulo denominado “Petitorio”, solicitó:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es que formalmente se demanda, como en efecto se hace en este acto a los ciudadanos: ISSA DIB ABBOUD y ALEXI JOSE CEDEÑO MARTÍNEZ, a los efectos de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal por lo siguiente:
PRIMERO: La Nulidad de la Transacción de fecha 19 de junio de 2.003, que se suscribió por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y RESOLUCIÓN DE UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA por ser la misma contraria a derecho y violatoria del orden público…”

En este sentido, se observa que la tercerista solicitó la nulidad de una transacción de la cual ella no autorizó, por cuanto su cónyuge había renunciado a derechos que no le eran únicos y que afectaban a la comunidad conyugal.
Se observa igualmente, que la tercerista alude el hecho de que ella no había autorizado el contrato de opción de compra venta, el cual fue resuelto por la transacción realizada, y de la que ella tampoco había autorizado. Siendo ello así, es claro para quien sentencia que la actora tercerista, debió demandar en primer lugar la nulidad del contrato de opción de compra venta y, no la nulidad de la transacción como en efecto lo hizo, ya que si no se ha anulado no puede solicitarse la nulidad de la transacción, toda vez, que ésta es accesoria del contrato principal (opción de compra), siendo de esta manera improcedente la solicitud de nulidad de la transacción explanada por la tercerista y. Así se decide.

En lo que respecta a la reposición de la causa, se observa que la misma fue solicitada en el escrito que dio inicio al presente proceso de tercería, la cual se hizo en los siguientes términos:

“…TERCERO; Que se reponga la presente causa al estado del momento de haberse dictado la Sentencia por este Tribunal…”(subrayado y resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, en vista de que la tercería es una demanda formal, que propone una tercera persona contra dos sujetos que siguen entre sí un pleito ante el mismo juez, pretendiendo ser preferido al demandante o que debe concurrir con él en la solución del crédito o que son suyos los bienes demandados o, que tiene derecho a ellos; de forma tal que se trata de un medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte.
Una de las características principales de la tercería, es su autonomía, esto es, el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso, conexa, por identidad del petitum, con la primera.
El autor patrio Parrilli Araujo en su obra “La intervención de terceros en el proceso civil”, pág. 56, respecto a la autonomía de la tercería, dejó sentado lo siguiente:

“La autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, pues debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio persistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía (art. 371 del Código de Procedimiento Civil)… esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tiene en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios”

Visto lo anterior, es evidente que se está frente a una demanda autónoma, por lo que es inútil solicitar una reposición de la causa en el libelo de la demanda, toda vez, que el libelo es lo que da inicio al proceso y, siendo que la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso o, se haya violentado el orden público, es decir, que con dicha reposición se persiga una finalidad útil, pues, de lo contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por todo lo antes narrado en el cuerpo de este fallo, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora ciudadana NANCY AURISTELA MORA DE CEDEÑO contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de noviembre de 2004 y, en consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CARLOS CALMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY AURISTELA MORA DE CEDEÑO., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de noviembre de 2004, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de TERCERÍA incoada por la ciudadana NANCY AURISTELA MORA DE CEDEÑO., contra los ciudadanos ISAAD DIB ABBOUD y ALEXIS JOSÉ CEDEÑO MARTÍNEZ, todos anteriormente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 28 de mayo de 2014, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar