EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana NATALIA ENEIR BARUZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.398.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIA DELGADO DE GRISWOLD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.165, según consta de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2004, bajo el No 45, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Organismo, el cual consta en el expediente ante los folios 13 y 14.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE URBÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.362.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, FELIX ALBERTO HERRERA, LILIA HERNÁNDEZ y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541, 15.153, 15.521 y 15.563, respectivamente, según consta de poder apud-acta cursante a los folio 30 y 31 del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. 000876. (AH14-V-2004-000083).
SENTENCIA: DEFINITIVA
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana NATALIA ENEIR BARUZZO, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE URBÁEZ. Así se decide.
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LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2004, ante el Juzgado distribuidor Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 12 de mayo del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de julio de 2004, compareció la parte actora y reformó la demanda.
El 27 de julio de 2004, compareció la parte demandada y otorgó poder apud-acta.
Mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y concedió 20 días de despacho a la parte demandada, a fin de que contestara la demanda.
En fecha 9 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandad, se dio por citada.
El día 10 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito contentivo de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 13 de septiembre de 2004, la parte actora, solicitó cómputo de los días transcurridos desde la admisión a la reforma hasta el día de la presentación de cuestiones previas, asimismo solicitó se declarara extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2004, el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
El día 17 de enero de 2005, el Tribunal revocó por contario imperio, el auto de fecha 5 de enero del mismo año.
En fecha 31 de marzo de 2005, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
El 23 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, la parte actora presentó éstas en fecha 11 de octubre de 2005 y, la parte demandada hizo lo propio en fecha 26 del mismo mes y año, respecto a las cuales, el Tribunal las admitió por auto de fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 2013-0037 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de enero de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000876.
En fecha 22 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 30 de octubre de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La ciudadana NATALIA ENEIR BARUZZO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija BÁRBARA NATALIA LÓPEZ BARUZZO, asistida por la abogada ELIA DELGADO DE GRISWOLD, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que en fecha 30 de marzo de 1.999, había celebrado un contrato con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE URBAEZ, en el cual había quedado establecido que ambas eran propietarias a partes iguales de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 0712 el cual formaba parte del Bloque 16, del Edificio 2 ubicado en el piso 7 de la Urbanización Caricuao, Sector UD3 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que el mencionado inmueble ambas partes, lo habían heredado de la siguiente manera: “la ciudadana María del Carmen López de Urbáez, lo recibió como herencia de sus padres Manuel de Jesús López y Lilia Guillermina Peña de López y Natalia Eneir Baruzzo, junto con su menor hija Bárbara Natalia López Baruzzo, son las herederas del 50% de dicho inmueble, cuyo causante es su difunto esposo, manuel Felipe López peña, que a su vez lo había heredado de sus padres Manuel Jesús López y de Lilia Guillermina Peña de López”.
Que también había quedado establecido en el referido contrato, que las partes convenían en la venta del inmueble supra, a los fines de liquidar la comunidad hereditaria, a partir de un año contado desde la fecha de la firma del contrato.
Que igualmente había quedado establecido, que motivado a que el inmueble se encontraba ocupado por la familia de la demandada, durante el año que precedía a la venta del apartamento, ésta se había comprometido a pagarle a la actora, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), mensuales a manera de contraprestación por ocupar la mitad del inmueble que le pertenecía a la actora.
Que también se había establecido en el contrato que la demandada, tramitaría todo lo referente a la declaración sucesoral de sus padres y de su hermano, para así poder efectuar la venta del inmueble objeto del referido contrato.
Pero que era el caso, que hasta la fecha de la interposición de la demanda la demandada, no había cumplido con sus obligaciones estipuladas en el presente contrato en forma libre y voluntaria por ambas partes, a pesar de todas las gestiones realizadas.
Basó su demanda en lo estipulados en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Que por todos los hechos narrados, era por lo que acudía al Órgano Jurisdiccional a demandar como en efecto lo hacía a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE URBAEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A cumplir el contrato celebrado en fecha 30 de marzo de 1.999, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente.
SEGUNDO: A pagarle la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.480.000,00), por concepto de mensualidades vencidas desde el 30 de abril de 1.999 hasta el 30 de marzo de 2004, por concepto de ocupación del apartamento objeto del contrato.
TERCERO: Al pago de los intereses de mora calculados a la rata del 12% por ciento anual, hasta el mes de marzo de 2004, por la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00).
CUARTO: Al pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la contratante le había ocasionado, calculados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00).
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El presente caso, se circunscribe en el cumplimiento de un contrato suscrito entre las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE URBÁEZ y NATALIA ENEIR BARUZZO DE LÓPEZ, mediante la cual declaran que ambas son propietarias por partes iguales de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 0712 el cual forma parte del Bloque 16, del Edificio 2, ubicado en el piso 7 de la Urbanización Caricuao, Sector UD3 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, por haberlo heredado, la primera de las nombradas de sus padres MANUEL DE JESÚS LÓPEZ y LILIA GUILLERMINA PEÑA DE LÓPEZ y, la segunda junto con su menor hija del de cujus MANUEL FELIPE LÓPEZ PEÑA, quien a su vez lo había heredado junto a su hermana MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE URBÁEZ de sus padres supra mencionados.
De las actas del expediente se observa, que la parte actora aduce que el 50% del inmueble supra, le pertenece por cuanto su cónyuge lo había heredado de sus padres, por tales motivos fue que contrató con la hermana de su difunto esposo (hoy demandada).
Ante ello, el Tribunal observa:
Establece el artículo 151 del Código Civil, lo siguiente:
“…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro tipo lucrativo…” (Subrayado de este Tribunal)
Del artículo precedente, se extrae que los bienes adquiridos por herencia, durante la comunidad conyugal, son propios del cónyuge que los adquirió, lo cual no entran en la comunidad de gananciales.
De manera pues, que la ciudadana NATALIA ENEIR BARUZZO DE LÓPEZ, cónyuge del de cujus MANUEL FELIPE LÓPEZ PEÑA, no le pertenece el inmueble objeto del contrato que suscribió con la hoy demandada, toda vez, que el mismo fue adquirido por el de cujus por herencia de sus padres, lo cual no puede ésta atribuirse mediante un contrato, la propiedad del mencionado inmueble.
Ahora bien, tratándose el presente juicio del cumplimiento de un contrato, el cual nació viciado de nulidad absoluta, por contener, éste normas de orden público, como lo es la materia sucesoral, es menester para quien sentencia copiar el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.”
El autor Francisco López Herrera, en su obra “La Nulidad de los Contratos en la legislación Civil en Venezuela”, dejó sentado lo siguiente:
“…Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales…”
Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual, el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues, siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al pronunciamiento de oficio por el Juez, cuando este inmerso el orden público, en su fallo del 9 de mayo de 2000, exp. 00-0126, dejó sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, siendo que la materia discutida en este proceso, es el cumplimiento de un contrato, en el cual se evidencia que se relajaron normas de orden público, toda vez, que una de las partes (parte actora), se atribuye una propiedad que le pertenecía a su cónyuge por haberla adquirido como herencia de sus padres y, en atención a todo lo antes dicho, es evidente que el contrato en cuestión nació viciado de nulidad absoluta, por lo que este Tribunal no le da validez, toda vez, que en el mismo se relajaron normas de orden público. Así se establece.
Así las cosas, se le es forzoso a esta juzgadora declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana NATALIA ENEIR BARUZZO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija NATALIA LÓPEZ BARUZZO en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE URBÁEZ, como en efecto será declarada de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: NULO de nulidad absoluta, el contrato suscrito entre las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE URBÁEZ y NATALIA ENEIR BARUZZO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana NATALIA ENEIR BARUZZO, quien actúa en su propio nombre y representación de su menor hija NATALIA LÓPEZ BARUZZO contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE URBÁEZ.
TERCERO: Se condena en consta a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar
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