EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000888 (Antiguo: AH11-V-2005-000128)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana JOSEFA MANUELA BENÍTEZ VALOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.556.073. Representada por los abogados CÉSAR CASTRO SALAZAR y GASTON LUGO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.830 y 79.389, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 8 de junio de 2005, inserto bajo el No. 25, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante al folio 07 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos AHMAD REZA ATAIE y ANAHID BANDARI de ATAIE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.757.066 y, V- 18.938.683, respectivamente. Representados por el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.442, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 09, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante al folio 45 del expediente.
CITADA EN GARANTIA: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A-Pro. Representada por el abogado JESÚS ENRIQUE PERERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.370, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 15 de abril de 2005, bajo el No. 27, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante al folio 75 del expediente.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por daño material y subsidiariamente daños perjuicios incoara la ciudadana JOSEFA MANUELA BENÍTEZ VALOR, en contra de los ciudadanos AHMAD REZA ATAIE y ANAHID BANDARI de ATAIE, de antes identificados.
El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:
Que su mandante, es propietaria de un vehículo (camioneta), marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2000, color Gris, clase Camioneta, serial carrocería No. 8LDFTL52VY0001917, serial motor No. 155735, matriculada con las placas MCU-14N, según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 3834602, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre.
Que en fecha 12 de enero del año 2003, la señora Benítez, estacionó la camioneta de su propiedad, en la planta baja del estacionamiento ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, de esta ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de ticket, que expiden las maquinas de acceso al estacionamiento, ubicadas en la entrada, identificado con el No. 074753.
Que al regresar su mandante de realizar algunas diligencias y, ya con el propósito de retirar su vehículo del estacionamiento, se encontró con la desagradable sorpresa, de que su camioneta no estaba aparcada en el sitio donde la había dejado estacionada.
Que de inmediato comenzó la búsqueda de la camioneta por todo el estacionamiento y, al percatarse que efectivamente el vehículo había desaparecido del lugar donde estaba estacionada, se dirigió inmediatamente a participarlo al Jefe de Seguridad, quien a su vez, le comunicó lo sucedido al ciudadano Frank Espinoza, quien fungía como representante del estacionamiento, informándole la situación, procediendo a interrogarla y, solicitándole el ticket correspondiente al estacionamiento, con el propósito de comprobar que efectivamente, había estacionado en ese lugar el vehículo. Asimismo, le exigió le entregara las llaves de la camioneta, lo que su mandante en efecto hizo.
Que luego del lo sucedido, el Jefe de Seguridad, se comunicó telefónicamente con el representante legal del estacionamiento, quien al igual que el Jefe de Seguridad , le formuló una serie de preguntas similares, a las que ya le había hecho el referido Jefe de Seguridad. Luego de esto, el representante del estacionamiento ciudadano AHMAD REZA ATAIE, le aconsejó que formalizara la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, que tan pronto como efectuara ese tramite, le llevara copia de la misma, así como el documento que la acreditaba como propietaria del vehículo.
Que en fecha 12 de enero de 2003, se formalizó denuncia No. G-334878, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos.
Que una vez realizados todos los trámites de rigor por su mandante, tales como la participación de la desaparición del vehículo, como se evidencia de la misiva, recibida por la demandada en fecha 25 de enero de 2003, las entrevistas con el Jefe de Seguridad y Representante Legal del Estacionamiento Macaracuay Plaza “Administradora Veniran, C.A.”,
Que su mandante, hasta la fecha de la interposición de la demanda, no ha sido de manera alguna indemnizada, por la pérdida de su automóvil, ocurrido dentro de las instalaciones del estacionamiento Macaracuay Plaza.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.195, 1.196 y 1.167 del Código Civil.
Demandó el pago por concepto de daño material y subsidiariamente los daños y perjuicios. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00).
De la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2006, el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, apoderado judicial de la parte demandada, arguyó en síntesis lo siguiente:
Opuso la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio, por cuanto la demandante adquirió el vehículo Grand Vitara, mediante venta con reserva de dominio, sin que conste en autos que haya pagado la totalidad del precio de venta, para que pueda reputarse como propietaria del mismo.
Alegó que para acreditar la propiedad del vehículo, debió consignar en el expediente, el recibo o constancia de pago de la última de las cuotas, a que se refieren las disposiciones legales citadas, para poder reclamar de este modo, cualquier indemnización sobre el mismo.
Opuso la falta de cualidad e interés de los demandados, para sostener el juicio, por cuanto los ciudadanos fueron demandados de forma personal, sin demandar a la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VENIRAN, C.A.”, lo cual le estaba vedado hacer, dado que dichos ciudadanos, no contrataron con ella, ni fueron los depositarios del vehículo, cuya propiedad se atribuye la actora.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de una de sus partes la demanda incoada contra sus mandantes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho que de los mismos se pretende deducir.
Admitió como cierto, el hecho que en fecha 12 de enero de 2003, la ciudadana JOSEFA MANUELA BENÍTEZ VALOR, estacionó el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2000, color gris, placas MCU-14N, en el nivel planta baja del Centro Comercial Macaracuay Plaza y, cuando lo fue a retirar, observó que este no se encontraba; por tal motivo procedió a reportar el hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Alegó que ante la ocurrencia del hurto en referencia, su mandante, sociedad mercantil, “AMINISTRADORA VENIRAN, C.A.” notificó el siniestro a “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.”, actualmente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, a través de la firma de Corredores de Seguros “Caubet & Gómez, solicitó a la demandante los documentos necesarios, para que fuese procesado el reclamo.
Que luego de analizar la documentación suministrada, la empresa aseguradora no procedió a pagar la indemnización a la demandante, por cuanto para el 17 de mayo de 2003, adeudaba a la sociedad mercantil “G.M.A.C DE VENEZUELA C.A.”, vendedora del vehículo, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.307.125,10), sin incluir los intereses moratorios.
Que la sociedad mercantil “G.M.A.C DE VENEZUELA C.A.”, tiene el privilegio para que se le pague con preferencia a otros acreedores, en consideración de la causa del crédito.
Que no puede aducirse que su mandante, evadió la responsabilidad, como alega la actora en el libelo, pues, a los efectos de pagar la indemnización del vehículo que fue hurtado, su mandante efectuó un aporte de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), a la empresa de seguros, mediante el cheque No. 00003332, girado en fecha 2 de julio de 2003, contra el Banco Provincial, con el objeto de pagar la diferencia relativa al costo del vehículo.
Alegó que la actora, fundamentó su demanda en varias disposiciones sustantivas, que regulan la materia contractual y extracontractual, incurriendo en una fusión de responsabilidades excluyentes, olvidando por completo que las relaciones contractuales son de orden patrimonial, por lo que su incumplimiento, sólo puede dar lugar a daños materiales y en ningún caso morales. Asimismo, obvia que, cuando se recurre explícita o implícitamente a las reglas contractuales, las extracontractuales quedan excluidas.
Alegó que en el libelo, no se especifica en forma alguna los supuestos daños y perjuicios que se pretenden, lo cual, no sólo deja en estado de indefensión a sus mandantes, sino que tal omisión comporta el desvanecimiento de la pretensión. Asimismo, que se limíta a expresar una estimación de la demanda, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), sin establecer a que concepto y rubros corresponden dicha cantidad.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 370 eiusdem y, por cuanto su mandante, la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VENIRAN, C.A.” pretende un derecho de garantía respecto a la sociedad de comercio “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, solicitó su intervención en la presenta causa, en virtud que la mencionada empresa aseguradora, tiene suscrita una Póliza de Responsabilidad Civil General con su mandante, distinguida con el No. 2409920000696, a los fines de amparar los riesgos que pudieran sufrir los vehículos depositados en sus instalaciones, en ejecución del contrato de depósito, durante el período comprendido desde el 08 de abril de 2002 hasta el 08 de mayo de 2003, con un límite por siniestro de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) y, sublímite por vehículo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).
Que ante la existencia de una relación jurídica sustancial entre “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.” y su mandante “ADMINISTRADORA VENIRÁN, C.A.”, solicitó la intervención en la causa de la mencionada aseguradora, a fin de que dicha sociedad de comercio, responda ante la parte demandante, ante el supuesto de que el tribunal declare la demanda con lugar.
De la cita en garantía
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., dieron contestación a la cita en garantía propuesta, en los siguientes términos:
Opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, por no tener carácter legal de propietaria del vehículo, en virtud de que se desprende de los documentos consignados por la propia accionante junto al libelo de demanda, que la actora pretende demostrar la propiedad del señalado vehículo, que éste presenta en el cuerpo del citado documento un gravamen, al establecer la leyenda reserva de dominio a favor de G.M.A.C. de Venezuela C.A., quien es un tercero ajeno al presente juicio, con privilegio sobre el vehículo.
Que hasta tanto no se demuestre que la demandante, canceló la última de las coutas del precio del vehículo, no adquiere la propiedad del mismo, como consecuencia de tal precepto legal, mal pudiera pretender la hoy actora presentarse como propietaria del vehículo, sin siquiera consignar la constancia de liberación del señalado gravamen, requisito indispensable según ley especial, para que se le tenga como propietaria del vehículo.
Opusieron la falta de cualidad pasiva de los codemandados, en virtud de que no existe sindéresis entre lo narrado por el actor en el libelo, las personas demandadas por éste en el capitulo del petitorio y, la persona jurídica, que sin nombrar expresamente en lo mismo, pide tácitamente la parte actora, que sobre un ciudadano se practique en su nombre la citación.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, de conformidad el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser inciertos los hechos señalados y no serle aplicable el derecho invocado.
Admitieron que en fecha 12 de enero de 2003, la actora estacionó un vehículo marca Chevrolet, modelo: Grand Vitara, color: Gris, placas MCU-14-N, en el nivel Planta Baja del Centro Comercial Macatacuay Plaza y, que cuando procedió a retirar el vehículo de donde lo había estacionado, éste no puso ser ubicado, realizando como consecuencia de ello, una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual por obligación legal fue recibida y, quedó signada con el No. G-334878.
Admitieron que a quien consideran un tercero ajeno a la causa, “ADMINISTRADORA VENIRAN C.A.”, notificó del suceso a su mandante de tal hecho, procediendo ésta a la apertura de un siniestro distinguido con el No. 20702400300009, presentándose posteriormente la actora en la sede de su mandante, con alguno de los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, dentro de los cuales se encontraba el Certificado de Registro de Vehículos No. 3834602 de fecha 18 de enero de 2002, en el cual se presentaba en el cuerpo del citado documento, un gravamen y privilegio a favor de un tercero ajeno a la reclamación.
Que en virtud de ello, su mandante requirió a su asegurado, hoy demandado, una constancia que refleja el saldo que presentaba el crédito con la citada empresa, el cual le fue efectivamente remitido, reflejando la deuda hasta el mes de mayo de 2003, por lo que su mandante, una vez recibido el resto de los recaudos, procedió a establecer el precio de indemnización del vehículo aparentemente extraviado, por lo cual tomó en cuenta, los precios de vehículos de similares características para la fecha, en páginas web especializadas como www.tucarro.com y, de una empresa especializada en determinar el valor de vehículos, denominada Ingeniería de mantenimiento Automotriz C.A., la cual desde 1995, creo el “indice inma” con el objeto de estandarizar la información relativa a valores y especificaciones técnicas de vehículos, disponibles en el mercado venezolano.
Que se determinó que el valor del vehículo, a la fecha del siniestro 12 de enero de 2003, alcanzaba la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), luego de notificar de ello al asegurado y, de recibir de parte de éste, la suma que le correspondían soportar a aquel, conforme al deducible establecido en el contrato de seguro, se procedió a emitir sendos cheques, el primero a favor del acreedor de la reserva de dominio por el monto señalado en la carta enviada y, el segundo equivalente al saldo a favor de la actora, redactando, igualmente, el documento de indemnización y cesión de derechos.
Que una vez notificada la actora, del procedimiento para la indemnización, es decir, que estaban obligados a realizar el pago, mediante la emisión de un cheque, a favor del acreedor de la reserva de dominio y otro a favor por la diferencia, la misma manifestó que no estaba de acuerdo con la indemnización que se le realizaba al acreedor de la reserva de dominio ya que consideraba que la deuda no alcanzaba tal monto y solicitó que se le cancelara el monto completo a ella y que ella después se entendería con su acreedora, negándose su mandante a tal solicitud, en virtud de que el vehículo presentaba un gravamen, informándole que solo procedería a la indemnización si se presentaba una constancia de liberación de la reserva de dominio o que ésta fuera liberada de la manera planteada en el momento de la indemnización, solicitando en consecuencia la hoy actora la devolución de sus recaudos, quien los retiró en fecha 21 de julio de 2003, según se evidencia de constancia de recepción debidamente suscrita por ésta en esa misma fecha.
Negaron que a la presente fecha, los demandados se encuentren obligados a indemnizar la pérdida total del vehículo a actora, dado que con su pasiva actitud dejó prescribir las obligaciones en contra de su mandante como fundamentos mas adelante y asimismo, como consta de los propios documentos acompañados por ésta en el libelo, la empresa G.A.M.A.C. de Venezuela C.A., mantiene sobre el mismo una reserva de dominio y un privilegio sobre el mismo, que impedía legalmente a su mandante sin un expreso consentimiento, tramitar algún tipo de indemnización por la pérdida del vehículo adquirido bajo la condición de reserva de dominio, donde adicionalmente existía un privilegio la empresa G.M.A.C. de Venezuela C.A., a ser indemnizada, en virtud de la reserva de dominio que lo afectaba.
Admitieron que su mandante para el momento de la ocurrencia de los hechos 12 de enero de 2003, tenía suscrita con la sociedad mercantil “ADMINISTRADPRA VERINAN C.A.”, un contrato de seguros, instrumentado mediante una póliza de Responsabilidad Civil General distinguida con el No. 2409920000696, emitida conforme a las condiciones generales, particulares y anexos de la misma, debidamente aprobada por la superintendencia de seguros, que sí bien es cierto, que estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, a la fecha de admisión de la demanda y para la admisión de la cita en garantia, los derechos derivados de la misma se encontraban prescritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros.
Que su mandante, de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguros y, para el supuesto negado que la parte actora demostrara no sólo la responsabilidad de “ADMINISTRADPRA VERINAN C.A.”, en la pérdida, sino que ésta empresa efectivamente hubiere sido demandada, y a su vez que igualmente demostrara la parte actora, canceló la obligación que dio origen al gravamen de reserva de dominio y, que en consecuencia le diera carácter de propietario del vehículo desaparecido, finalmente el valor del mismo a la fecha de la desaparición, su mandante de acuerdo al señalado contrato de seguros establecido en el cuadro recibo, tendría un límite de cobertura de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) toda vez que ese sería el sublímite máximo por vehículo establecido en el cuadro póliza, previo descuento del deducible señalado en el mismo, que alcanza el quince por ciento (15%) del monto que hasta ese límite corresponda indemnizar, el cual deberá ser cubierto por la propia parte demandada de acuerdo a las condiciones del contrato de seguro.
Que la parte actora, se limitó a demandar personalmente a los representantes de la empresa asegurada por concepto de un daño material y subsidiariamente por daños y perjuicios, los cuales se abstiene de discriminar en cada caso.
Que la actora se limitó a estimar la demanda conjunta y globalmente en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), siendo imposible para su mandante o el demandado defenderse de una acción en su contra, sin conocer el alcance o fundamento de la misma. Asimismo, alegó que la parte actora estaba en la obligación de especificar los daños en su libelo de demanda y, adicionalmente a sto señalar sus causas, pues al no hacerlo, deja en un completo estado de indefensión al demandado, así como a su mandante.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 04 de abril de 2002, se inició la presente demanda por daños material y subsidiariamente los daños y perjuicios, interpuesta por los abogados CESAR CASTRO SALAZAR y GASTON LUGO MENDOZA, apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFA MANUELA BENITEZ VALOR, en contra de los ciudadanos AHMAD REZA ATAIE y ANAHID BANDARI de ATAIE.
En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada.
En fecha 06 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara compulsa a los demandados, lo cual fue acordado de conformidad por el tribunal en fecha 15 de febrero de 2006.
En fechas 16 de marzo y 25 de abril de 2006, el alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido practicar la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2006, el tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2006, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó cartel de citación librado e, igualmente dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada dándose por citado en nombre de sus representados.
En fecha 02 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se admitiera la cita en garantía propuesta en la contestación de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2007, se libró compulsa a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
En fecha 07 de mayo de 2007, comparecieron el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. y se dio por citado en la causa.
En fecha 10 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. dio contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal admitió la cita en garantía presentada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de junio de 2007, los apoderados judiciales del tercero interviniente consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de junio de 2007, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y, por el tercero interviniente en la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. así como la representación judicial de la parte demandada, consignaron escritos de informes.
En fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte citada en garantía, solicitó se remitiera el expediente a los Tribunales Itinerantes
Por auto de fecha 26 de abril de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 276, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
Distribuido como fuera a esta Jurisdicción, se le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2013, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 08 de mayo 2013, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en el expediente.
En fecha 22 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del Cartel Librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.
-IV-
-PUNTO ÚNICO-
Cabe destacar, que a los fines de pronunciarse acerca del fondo de la controversia, quien aquí decide, considera que se debe primero decidir la falta de cualidad pasiva y activa que alega el demandado y el
Sobre el tema de la cualidad, el Maestro Luis Loreto considera que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación activa, siendo que, allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente, un problema de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad, entendido de esa manera, se resuelve en este caso mediante la demostración de la identidad entre la persona contra quien se ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y, el sujeto que es el verdadero obligado. Señala el maestro Loreto:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”
En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y, asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Luego de las consideraciones anteriormente revisadas, es importante analizar, sí existe o no la falta de cualidad tanto activa como pasiva, alegada por el demandado y por el citado en garantía.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la apoderada judicial de la parte demandada, así como la citada en garantía, hicieron valer la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio, en virtud que la ciudadana JOSEFA MANUELA BENITEZ VALOR, consignó a los autos el Certificado de Registro del Vehículo No. 3834602 (camioneta), marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2000, color Gris, clase Camioneta, serial carrocería No. 8LDFTL52VY0001917, serial motor No. 155735, matriculada con las placas MCU-14N, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en el cual se observa, que presenta una reserva de dominio a favor de G.M.A.C. DE VENEZUELA C.A., rezón por la cual, para acreditar su propiedad debió consignar a las actas, el recibo o constancia de pago de la última de las cuotas, para poder reclamar de este modo cualquier indemnización.
Al respecto, se establece en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
No obstante a las anteriores consideraciones, de la revisión de las actas procesales y, especialmente de la documentación traída a los autos en la etapa probatoria del presente proceso, se pudo observar, que no se demostró la propiedad de la ciudadana JOSEFA MANUELA BENITEZ VALOR, sobre el vehículo (camioneta), marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2000, color Gris, clase Camioneta, serial carrocería No. 8LDFTL52VY0001917, serial motor No. 155735, matriculada con las placas MCU-14N, al no consignar a los autos documento liberatorio de la reserva de dominio, considerado como documento fundamental de la demanda, para con esto, atribuirle la cualidad de propietaria del vehículo a la demandante.
En este orden de ideas, la apoderada judicial de la parte demandada, así como la citada en garantía, hizo valer la falta de cualidad e interés de los codemandados, para sostener el juicio, en virtud de que la accionante demandó en forma personal a los ciudadanos ADMAND REZA y ANAHID BANDARI, sin demandar a la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VENIRAN, C.A.”, lo cual le estaba vedado hacer, dado que dichos ciudadanos no contrataron con la demandante, ni fueron depositarios del vehículo cuya propiedad se atribuye a la actora.
En referencia a este punto se puede observar, que no existe la idoneidad del demandado para actuar válidamente en juicio, en virtud de que los ciudadanos ADMAND REZA y ANAHID BANDARI, no son titulares de la acción, por cuanto se evidencia en el petitorio del libelo de demanda, que los mismos fueron demandados en forma personal y no en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil “AMINISTRADORA VENIRAN, C.A.”, quien sí funge como depositario en la presente causa.
De conformidad con lo anteriormente señalado y, habida cuenta de las referidas circunstancias, esta Juzgadora estima procedente declarar la falta de legitimación activa y pasiva para sostener el presente juicio. En consecuencia, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana JOSEFA MANUELA BENITEZ supra identificada.
SEGUNDO: FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos ADMAND REZA y ANAHID BANDARI supra identificados.
TERCERO: INADMISIBLE la demandada intentada por la ciudadana JOSEFA MANUELA BENITEZ en contra de los ciudadanos ADMAND REZA y ANAHID BANDARI, anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 05 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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