EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: No. 000063 (Antiguo: AH15-V-1997-000034)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil Eclat Lingerie Import, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 12 de mayo de 1993, bajo el No. 11, Tomo 76-A-Pro., representada en la causa por su apoderado judicial, abogado Arturo Rossi Freitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.024, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado en fecha 02 de julio de 1997, bajo el No. 08, Tomo 115, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 10 al 12, ambos inclusive, del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil Asesoría Demar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1976, bajo el No. 20, Tomo 71-A, representada en la causa por su apoderadas judiciales, abogadas Belquis Guerrero Vivas y Fela Martín, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 31.755 y 20.495, respectivamente, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, quedando anotado en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el No. 70, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 124 al 125 ambos inclusive, del presente expediente.

-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil Eclat Lingerie Import C.A., en contra de la sociedad Asesoría Demar C.A., antes identificados.

La actora planteo la litis de la siguiente forma:

Que celebró un contrato de servicios de publicidad identificado con el No. 14700, en fecha 27 de mayo de 1996, el cual fue cancelado mediante factura No. 08464, de fecha 07 de junio de 1996, a la sociedad mercantil Asesoría Demar C.A., el cual consistía en el suministro y colocación de un aviso publicitario o hablador plástico o plano guía o punto de venta, en donde se especificaban la denominación comercial de la sociedad mercantil Eclat Lingerie Import C.A., así como su objeto y domicilio

Que en fecha 11 de octubre de 1996, su representada recibió comunicación de la sociedad mercantil Asesoría Demar C.A., participando la instalación del equipo contratado y que al efecto fue instalado el día 2 de octubre de 1996. Asimismo, señalaron que el referido contrato, fue renovado en fecha 08 de abril de 1997 y, pagado mediante factura No. 00260, conservando y manteniendo las mismas condiciones establecidas en el contrato inicial o de enganche, es decir, que no variaron los estipulaciones en cuanto a dimensiones y más importante aún, en cuanto a su ubicación.

Que a partir de la fecha de contratación de los servicios e instalación del mencionado afiche publicitario, el volumen de ventas se incremento en forma paulatina, creciente y sostenida. Sin embargo, la mencionada sociedad mercantil Asesoría Demar C.A., en forma unilateral, decidió cambiar de lugar el referido afiche publicitario, argumentando estrategias publicitarias, con lo cual recomendaban el cambio de lugar físico del mismo. Siendo el caso, que su representada no aceptó tal cambio.

Continuaron arguyendo, que la sociedad mercantil Eclat Lingerie Import C.A., bajo el pretexto que el lugar donde se encontraba el anuncio, había sido calificado por la Alcaldía de Baruta como zona verde, era necesaria su reubicación, lo cual, en efecto ocurrió causándole a su representada un perjuicio de pronóstico reservado, por la gravedad de la tropelía, atropello y vejación recibida. Indudablemente la sustitución, o cambio de lugar de manera unilateral y, arbitraria del afiche publicitario, desmejoró considerablemente la imagen, por cuanto su nivel de recordación desapareció, así como también los volúmenes de ventas mensuales se vieron deprimidos y, en el decurso del tiempo fueron cayendo a niveles impensables, conllevando a una la imagen negativa estereotipada que surge en los clientes potenciales, pues, lo menos que podían pensar, es que había tenido un desenlace económico fallido, es decir, la quiebra; lo que aunado al estado anímico depresivo del cuerpo gerencial, coadyuvan a hacer valer sus derechos antes de que la misma colapsara y, le sean restituidos sus derechos subjetivos infringidos o conculcados, como es el de la reposición del afiche publicitario de su representada en el mismo lugar y condiciones contratadas inicialmente previa cancelación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Fundamentó su acción, en los artículos 1.185, 1.196, 1.273, del Código Civil.

En atención a todas las anteriores consideraciones, demandó por daños y perjuicios a la sociedad mercantil Asesoría Demar, C.A., en la persona de su director, el ciudadano Reinaldo Miguel Perdomo Guerrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.147.616.

Finalmente, solicitó la resolución del contrato, junto al pago de los daños y perjuicios, los cuales discriminó como sigue:

Daño Emergente, por la cantidad ochocientos cuarenta y seis mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 846.062,50).

Daño Emergente Futuro por la cantidad novecientos mil treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 900.032,40).

Lucro Cesante por la cantidad treinta y seis millones trescientos ochenta y dos mil doscientos noventa y seis bolívares exactos (Bs. 36.382.296,00).

Montos estos que fueron calculados, basándose en un promedio de ventas mensuales, tomando como pivote o base el mes anterior a la contratación de los servicios por la cantidad de tres millones treinta y un mil con ochocientos cincuenta y ocho bolívares exactos (Bs. 3.031.858,00) por doce (12) meses.

Arrojando un total de treinta y ocho millones ciento veintiocho mil trescientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 38.128.390,90).

Igualmente solicitó un reajuste de la indexación del daño ocasionado por la desvalorización monetaria y la condena en costa a la parte demandada.

De la contestación de la demanda

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Negaron, rechazaron y, contradijeron la demandada incoada en contra de su representada, en todas y, en cada una de sus partes.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 27 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por resolución de contrato, contra la sociedad mercantil Asesoría Demar C.A..

En fecha 17 de julio de 1997, el Tribunal de cognición, dictó auto mediante el cual admitió la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de reforma del libelo de demanda, la cual fuere admitida en esa misma fecha.

En fecha 02 de octubre de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la citación por correo certificado. Asimismo, en la misma fecha, el tribunal acordó de conformidad al artículo 219 de Código de Procedimiento Civil, realizar la citación por correo.

En fecha 12 de diciembre de 1997, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó poder notariado, asimismo solicitó se declarara la nulidad de la citación por correo lo cual ratificara mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 1998.

En fecha 26 de enero de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de febrero de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora, así como la parte demandada, a fin de consignar ambas, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de febrero de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 02 de marzo de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de alegatos.

En fecha 06 de marzo de 1998, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 09 de marzo de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, apeló del auto de admisión de las pruebas, la cual se oyó en un sólo efecto, correspondiéndole conocer del mismo, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de marzo de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó, escrito de consideraciones, mediante el cual solicitó la exhibición de documentos, solicitud esta que fuera negada por el tribunal en fecha 27 de marzo de 1998.

En fecha 10 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto que admitió las pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se fijara el lapso para consignar informes, la cual se acordara de conformidad en fecha 10 de febrero de 1999.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0155, a la Unidad de Recepción y, Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000063.

En fecha 23 de abril de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 09 de abril de 2012, compareció el alguacil del Juzgado y, consignó las resultas de notificación de la parte actora y, la parte demandada, las cuales fueron infructuosas.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación.

En fecha 04 de junio de 2012, se dejó constancia de que dicho cartel fue debidamente fijado en la cartelera del Tribunal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Eclat Lingerie Import C.A., en contra la sociedad mercantil Asesoría Demar C.A. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el expediente, es necesario recalcar que, un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y, obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato, es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y, está destinado a crear derechos y generar obligaciones, se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos, se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato, tienen fuerza de ley, entre las partes contratantes.

En tal sentido, la parte actora solicitó en su escrito libelar, el cumplimiento del contrato firmado con la empresa Asesoría Demar, C.A., en el cual la demandada, convino en prestar sus servicios como asesor publicitario, el cual consistió en la colocación de un aviso publicitario, del tipo plano guía luminoso, en la Avenida la Guairita, salida del estacionamiento del Centro Comercial Plaza Las Americas, según consta del contrato de servicio No.14700, de fecha 27 mayo de 1996. Ahora bien, la actora alegó que la demandada, violentó lo estipulado en el mencionado instrumento, toda vez, que cambió arbitrariamente la dirección del aviso publicitario, para la cual fue contratada, afectando de esta manera, a su decir, el nivel de ventas de la parte actora, aduciendo la demandada que la Alcaldía del Municipio Baruta, calificó dicho punto geográfico como zona verde, imposibilitando la permanencia del anuncio publicitario, pero que después de haber sido reubicada su publicidad, ésta fue sustituida por un anuncio de Mc. Donald’s (restaurante de comida rápida), obviando la supuesta clasificación de zona verde por la Alcaldía.

En respuesta a tales acusaciones, la representación judicial de la demandada, confirmó en su contestación la existencia de dicho contrato y, el objeto del mismo, sin embargo, negó, rechazó y, contradijo, que su representada haya cambiado de forma unilateral la ubicación del instrumento publicitario, objeto del contrato y de esta controversia, toda vez, que adujo que ambas partes mantuvieron conversaciones respecto a la posible reubicación estratégica de la publicidad y que a razón del tiempo transcurrido en dichas conversaciones, la Alcaldía de Baruta calificó dicho punto geográfico como zona verde, por lo tanto, estaría prohibida cualquier tipo de publicidad en ese lugar, razón por la cual procedió a notificar a la parte actora.

Ahora bien, resulta conveniente resaltar que las partes, deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por ello, la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y, le permiten al Juez pronunciar su decisión, de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Por lo tanto, es necesario evaluar las pruebas que han sido controvertidas durante el proceso.

En este mismo orden de ideas, este tribunal observa que, la parte actora, promovió un conjunto de pruebas documentales, a saber:

1. Contrato de servicio No. 14700, en el cual consta el convenio realizado entre la empresa Eclat Lingerie, C.A. y, la empresa Asesoría Demar, C.A. la cual las sitúa en una relación contractual. Habiendo sido conocida la existencia de dicho documento por ambas partes, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2. Factura No. 08464, de fecha 7 de junio de 1996, la cual refleja el pago de cinco (5) giros iguales y, consecutivos de cuarenta y dos mil bolívares exactos (Bs.42.000,oo), a razón del pago del servicio prestado por la demandada. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal procede otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Comunicación de fecha 11 de octubre de 1996, emanada de la empresa Asesoria Demar, C.A. participando la instalación del equipo contratado en fecha 2 de octubre de 1996. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal procede otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Factura No. 00260 de fecha 8 de abril de 1997, la cual refleja el pago de cinco (5) giros iguales y, consecutivos de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs.43.500,oo), a razón del pago del servicio prestado por la demandada. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal procede otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia del plano en el cual se muestra la ubicación del instrumento publicitario en cuestión. En vista de que dicho documento, no fue impugnado. ni tachado por la contraparte, este tribunal procede otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Informe especial de ventas, suscrito por contador público colegiado, en el cual la actora busca demostrar, la forma en que la conducta de la demandada, afectó sus ventas. Ahora bien, la parte demandada ha impugnado dicho instrumento, en vista de que el citado informe, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 4 del “Reglamento Nacional de Visado de Estados Financieros y, Otras Actuaciones del Contador Publico”, a saber:

“Todos los estados financieros de personas naturales y, jurídicas, así como también los inventarios de bienes aportados para constituir o aumentar, el capital de las sociedades Mercantiles, que preparen y, revisen ilimitadamente los Contadores Públicos, con el fin de que sean presentados ante organismos públicos, Registros, Notarías Públicas, Tribunales, Comisiones Tripartitas, Instituciones Financieras Bancarias y, Crediticias, Empresas de Seguros o a terceros, en general, deberán ser visados por ante las oficinas autorizadas del Colegio de Contadores Públicos de la entidad federal donde este domiciliada la persona natural o jurídica objeto del trabajo efectuado”

Por lo tanto, este tribunal a la luz de lo establecido en dicha norma, y al evidenciarse que el informe contable no fue visado por la oficina respectiva, se desecha dicho instrumento. Así se decide.

7. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Adicionalmente, una secuencia fotográfica, constante de 14 imágenes en las cuales se demuestra que la demandada, reubicó el instrumento publicitario de la actora, sustituyéndolo con una publicidad de Mc. Donald´s, adicionalmente a éstas un ejemplar del periódico 2001, de fecha 13 de junio de 1997, a fin de verificar la fecha de las exposiciones fotográficas, instrumentos estos que forman parte de la misma.

8. Inspección Judicial de fecha 3 de septiembre de 1997, realizada por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se procedió a certificar que el aviso publicitario de la empresa Eclat Lingerie Import, C.A., fue removido de la Avenida Principal del Cafetal, situada en el lado Oeste del Centro Comercial Plaza Las Americas, previa a la intersección de la Avenida Principal de El Cafetal con la Avenida La Guairita.

Estas dos inspecciones judiciales, fueron impugnadas por la parte demandada, fundamentando su posición en que, para el momento en que fueron practicadas, su representada no se encontraba presente y, que para la fecha de la segunda inspección, los tribunales se encontraban de Vacaciones Judiciales. Ahora bien, es menester analizar la naturaleza de dicho instrumento probatorio, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa lo siguiente:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (…) Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto ésta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”

En este sentido y, trayendo a colación el artículo 1.429 del Código Civil, se requiere para la procedencia y valoración en juicio, de la inspección judicial extra-litem el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y, b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

Conforme a lo señalado anteriormente y en vista de que en ambas inspecciones, se aprecia la evidente reubicación del anuncio publicitario objeto del litigio y considerando la pertinencia de las mismas este tribunal procede a otorgar pleno valor probatorio a ambas inspecciones judiciales. Así se decide.

9. Informe de ventas de la empresa Eclat Lingerie Import, C.A, desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, en el que se demuestran las variaciones de las ventas de la empresa, iniciando con un incremento durante el año 1996, una paralización y, subsiguiente decremento a partir del mes de abril de 1997 hasta el mes de octubre del mismo año, ahora bien, visto que dicho documento no prueba que el comportamiento de las ventas durante el período señalado en este se deba única y exclusivamente, a la reubicación del anuncio publicitario objeto de la controversia, por lo tanto, procede este tribunal a desechar dicho instrumento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10. Informe medico-psiquiátrico, por medio del la representación de la parte actora, busca demostrar el daño psicológico que ha causado la conducta de la demandante, sobre el presidente de la empresa Eclat Lingerie Import, C.A.. Con respecto a ello este tribunal, no lo valora, en virtud de que dicho informe; no fue ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11. Contrato de servicios publicitarios No. 339-97, suscrito con la emisora Radio Ritmo 95FM y, contrato No. 4673 Producciones Marianella Salazar, a fin de demostrar que la parte actora, tuvo que recurrir a otros medios publicitarios para recuperarse del decremento de ventas ocasionados, según su decir, por la conducta de la parte demandada. Este tribunal, considera que dicho documento resulta impertinente, toda vez, que la realización de dicho contrato no guarda relación con los hechos de fondo las partes han alegado a lo largo del proceso, por lo tanto, procede a desestimar la misma de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Por otro lado, se tiene que la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y, contradijo en todas y, cada una de las acusaciones realizadas en su contra en la presente acción y, para rebatir los argumentos la parte actora, promovió las siguientes pruebas, a saber:

1. Contrato de servicio No. 14700, en el cual consta el convenio realizado entre la empresa Eclat Lingerie, C.A. y, la empresa Asesoría Demar, C.A. la cual las sitúa en una relación contractual. Habiendo sido conocida la existencia de dicho documento por ambas partes, este tribunal ya le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.

2. Factura No. 08464 de fecha 7 de junio de 1996, la cual refleja el pago de cinco (5) giros iguales y, consecutivos de cuarenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 42.000,oo), a razón del pago del servicio prestado por la demandada. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal ya procedió a otorgarle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Comunicación de fecha 11 de octubre de 1996 enviada por de la empresa Asesoría Demar, C.A. participando la instalación del equipo contratado, en fecha 2 de octubre de 1996. En vista de que dicho documento, no fue impugnado ni tachado por la contraparte, este tribunal ya procedió a otorgarle pleno valor probatorio.

4. Factura No. 00260 de fecha 8 de abril de 1997, la cual refleja el pago de cinco (5) giros iguales y, consecutivos de cuarenta y, cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 43.500,oo), a razón del pago del servicio prestado por la demandada. En vista de que dicho documento, no fue impugnado ni tachado por la contraparte, este tribunal ya procedió a otorgarle pleno valor probatorio.

5. Comunicación de fecha 27 de mayo de 1996, mediante la cual se informó a la parte actora, que según la cláusula 5ta. del contrato, su renovación sería de 30 días hábiles. En vista que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal procede otorgarle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Comunicación de fecha 03 de marzo de 1997, mediante la cual se le informó a la parte actora de las labores de mantenimiento realizadas al equipo publicitario contratado. En vista que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Contrato de servicio publicitario No. 14956, suscrito entre la empresa Eclat Lingerie Import, y, Asesoria Demar, C.A., en el que se renueva lo estipulado en el contrato anterior, adicionalmente consignó, la factura No. 00260 de fecha 8 de abril de 1997, la cual refleja el pago de de cinco (5) giros iguales y, consecutivos de cuarenta y tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 43.500,oo), cancelados por medio de cheque del banco caracas No. 27323164, por un monto de doscientos cuatro mil ochocientos doce bolívares exactos (Bs. 204.812,oo) a razón del pago del servicio prestado por la demandada. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal procede otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Comunicación de fecha 21 de julio de 1997, mediante la cual se le informó a la parte actora, que en varias oportunidades la empresa Asesoría Demar, C.A. buscó comunicarse con ésta en distintas oportunidades, sin ningún resultado, a fin de tratar el tema de la posible reubicación del equipo publicitario. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, además evidenciándose que en el mismo aparece como recibido por la hoy actora, este tribunal procede otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9. Comunicación de fecha 7 de agosto de 1997, de parte de Bentata Hoet & Asociados, por medio de la cual se convocó a una reunión a la empresa Asesoría Demar, C.A. a fin de llegar a un acuerdo a la reubicación o no del equipo publicitario. En vista de que dicho documento, no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, este tribunal procede otorgarle pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10. En fecha 17 de febrero de 1998, promovió pruebas testimoniales, solicitando sean interrogados los ciudadanos, INGRID MEDINA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 3.867.678, ARCADIO SANTANDER, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 2.158.498 y, GAIZKA BURGAMA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 10.295.546.

Habiéndose analizado estas testimoniales, este tribunal observa que todas y, cada unas de las respuestas coinciden en el punto en que la empresa Eclat Import Lingerie, C.A., fue notificada de la reubicación del aviso publicitario, que adicionalmente sus representantes, manifestaron estar de acuerdo en su momento con la misma y, no fue sino después de transcurrido más de un mes que éstos manifestaron su disconformidad con tal acción, adicionalmente, coinciden los tres testigos promovidos por la demandada en que la actora manifestó estar de acuerdo con la reubicación de dicho aviso publicitario, sin embargo, no fue consignado escrito alguno, en el cual se plasmara tal manifestación de voluntad de la parte actora, adminiculando tales deposiciones, con lo establecido en el contrato de servicios suscrito entre las partes, específicamente en su cláusula octava, la cual establece:

“OCTAVA: El presente Contrato no se puede revocar por la sola voluntad del Contratante. Igualmente no tendrá valor ningún acuerdo verbal no incluido en este Contrato…”
(Negrillas del Tribunal)

Es forzoso para quien decide, ante tales premisas, desechar las testimoniales promovidas por la demandada, toda vez, que dichas deposiciones, no cuentan con ningún tipo de soporte escrito, en relación a la conformidad respecto a la reubicación del anuncio publicitario por parte de la accionante, tal como lo establece la cláusula contractual anteriormente transcrita. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose realizado un análisis de las actas procesales y, del petitorio de la parte actora, este tribunal observa que, adicionalmente del petitum de cumplimiento del contrato, existe una solicitud de resarcimiento por daños y, perjuicios, daño emergente y, daño emergente futuro, así las cosas y antes que nada es menester, proceder a dar luces respecto al daño emergente, daño emergente futuro y, lucro cesante.

En este sentido, se entiende por daño emergente, la pérdida patrimonial sufrida por el acreedor, es decir, la disminución patrimonial, en tanto que el lucro cesante, es la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual, la pretensión deducida abarca dos rubros distintos e independientes, puesto que, la improcedencia de uno de ellos no conlleva, necesariamente, la improcedencia del otro.

Asimismo, la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente No. AA20-C-2007-000833, se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y, perjuicios que se deben al acreedor, y, son la pérdida que haya sufrido y, la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y, lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y, jurisprudencia exige que los daños y, perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y, determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y, no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, a través de dicha jurisprudencia, se exige un discernimiento restrictivo en la apreciación de los elementos probatorios, en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su apreciación a los razonamientos universalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables, es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo, caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general, no permite la individualización del caso concreto.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y, determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y, en el caso sub examine, no consta prueba suficiente de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio, ni tampoco probó cuál fue el incremento real que dejó de percibir, por el proceder de la demanda es por ello, que este tribunal no puede condenar a la parte demandada, al pago del daño emergente y lucro cesante, por lo tanto, este tribunal en vista de lo anteriormente expuesto. Así se decide.

Asimismo, este tribunal observa, que la acción interpuesta por la parte actora, es por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, derivados de una relación contractual, cuya existencia fue reconocida durante el proceso, por ambas partes, siendo el objeto de tal actuación la prestación de un servicio publicitario.

Ahora bien, la indemnización por daños y, perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y, oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

En este sentido, establecen los artículos 1.167 y, 1.185 del Código Civil:

“Art. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y, perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Art. 1.185.- El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Las indemnizaciones contractuales, son las que debe pagar un deudor, en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

En vista de que la representación judicial de la parte actora, no demostró efectivamente que la conducta de la demandada, sea la causante del decremento económico sufrida por estas en el período posterior a la reubicación y, posterior remoción del anuncio publicitario por la parte demandada, así como tampoco determinó el quantum de los daños y perjuicios solicitados, este tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios. Así se decide.

En vista de lo ya expuesto, este tribunal observa que existen presupuestos suficientes para declarar el incumplimiento del contrato objeto del presente litigio, por cuanto la empresa Asesoría Demar, C.A., subvirtió dicho instrumento, toda vez, que según lo alegado y probado por la actora no mantuvo el anuncio publicitario en el lugar pautado por ellos en el contrato de servicio y, que igualmente estaba obligada a notificar a la contratante en caso de querer disponer del mencionado anuncio publicitario, a fin de que esta aprobara dicha reubicación o no, sin que para ello, mediaran acuerdos verbales.

Por todos los razonamientos esbozados anteriormente considera esta sentenciadora que quedó evidenciado en autos la responsabilidad contractual de la demandada en la arbitraria reubicación del anuncio publicitario contratado, por lo el que contrato suscrito entre las partes queda resuelto. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, como en efecto se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por la empresa ECLAT LINGERIE IMPORT, C.A., en contra de la empresa ASESORÍA DEMAR, C.A., ambas partes identificadas plenamente en el cuerpo de la sentencia, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato No. 14700, de fecha 27 de mayo de 1996 suscrito entre las empresas ECLAT LINGERIE IMPORT, C.A. y, ASESORÍA DEMAR, C.A., con el objeto de la colocación de un anuncio publicitario, tipo Plano Guía Luminoso, ubicado en la Avenida la Guairita, Salida del Estacionamiento del Centro Comercial Plaza las Ameritas, El Cafetal, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda

SEGUNDO: Se niega la solicitud de pago por concepto de daño emergente, daño emergente futuro y lucro cesante y, daños y perjuicios, realizada por la actora.

TERCERO: Debido al anterior pronunciamiento, no hay condenatoria al pago de costas procesales.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y, NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y, 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 06 de mayo de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y, registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.