REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00726-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2007-000017
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE MECÁNICA E INSTALACIONES, C.A., (SAMI), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1965, bajo el No. 74, Tomo 44-A, hoy Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda como consta en copia de Acta de Asamblea registrada en fecha 12 de junio de 2006, bajo el No. 36, Tomo 1343-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.864.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LEONEL JIMÉNEZ y JULIO ESTEBAN DÍAZ JIMENÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.049.752 y 11.550.209, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.073
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 189-2012 de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, y realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 18 de enero de 2007, por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE MECÁNICA E INSTALACIONES, C.A., (SAMI), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 05).
En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 39 al 40).
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado, desestimó el pedimento de medida cautelar innominada. (f. 43 al 44).
En fecha 08 de junio de 2007, los codemandados ciudadanos JOSÉ LEONEL JIMÉNEZ y JULIO ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ, asistidos por el Dr. GUSTAVO REYES ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el 112.073, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas. (f. 56 al 66).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2007, el mencionado Juzgado, declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada. (f. 98 al 99).
En fecha 15 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previa. (f. 101 al 102 vto).
En fecha 18 de junio de 2007, los codemandados ciudadanos JOSÉ LEONEL JIMÉNEZ y JULIO ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ, asistidos por el Dr. GUSTAVO REYES ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el 112.073, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. (f. 123 al 132).
En fecha 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 134 al 135).
En fecha 10 de julio de 2007, los codemandados ciudadanos JOSÉ LEONEL JIMÉNEZ y JULIO ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ, asistidos por el Dr. GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 112.073, consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 138 al 141).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2007, el mencionado Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 156 al 158).
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2007, el mencionado Juzgado, declaró extinguido el proceso, produciéndose el efecto de que no podrá volver a demandar antes de que transcurra noventa días (Art. 271 CPC) (f. 161 al 162) y, en fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de dicha sentencia. (f. 164) la misma fue aclarada en el auto de fecha 26 de julio de 2006. (f. 168 al 169).
En fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 23 de julio de 2007. (f. 166 al 167), dicha apelación en fecha 26 de julio de 2007, se oyó en ambos efectos. (f. 168 al 169).
Mediante oficio No. 097-07 de fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 170) y, en fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a los fines de su distribución, remitiéndose el mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 170 vto).
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, y realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.175 al 193).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró extinguido el proceso. (156 al 166), para lo cual se advierte lo siguiente:
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no consignó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno. La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:
“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente: ‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”
Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación. La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
“…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”
En aplicación de la doctrina supra transcrita, la cual acoge y hace suya esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis, considera, que al no esgrimir la recurrente alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que esta Sentenciadora de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.
No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 23 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, PRODUCIÉNDOSE EL EFECTO DE QUE NO PODRÁ VOLVER A DEMANDAR ANTES DE QUE TRANSCURRA NOVENTA DÍAS (ART. 271 CPC). En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: REMITASE, el expediente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 21 de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PÉREZ MORALES
Exp. Nro.: 00726-12
Exp. Antiguo: AH16-R-2007-000017
MMG/YJPM/04.-
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