REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
ASUNTO: 00549-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000154
MATERIA: CIVIL- RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A., domiciliada en el Distrito sucre del estado Miranda e inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 145-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadanos CARLOS A. MARTÍNEZ MURGA, ANIBAL J, MONTENEGRO NÚÑEZ, MARÍA C. SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ R. QUIJADA MARÍN y ANIBAL J. MONTENEGRO DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.827, 7.341, 21.013, 53.749 y 74.671, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINEINTE: ciudadano JOSÉ MAURIZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.367.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos RAIZA BLASSI, MANUEL DUARTE ABRAHAM y ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.463, 54.052 y 80.483, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 0337, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.430 p.I).
En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.431 p.I).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa (f.432 p.I).
Auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, por ser el Estado uno de los sujetos procesales en la presente causa. De seguidas, el 13 y 20 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil consignó los oficios en señal de recibidos (f.02 al 05 p.2).
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f.02 al 20 p.II)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A. en contra del ciudadano JOSÉ MAURIZ SAAVEDRA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS. De seguidas, en fecha 11 de noviembre de 2004, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda; la cual fue admitida el 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento del demandado (f.01 al 120 p.I).
Cumplida la fase de citación, en fecha 13 de enero de 2005 el apoderado judicial del demandado consignó escrito contestación a la demanda e interpuso reconvención (f. 120 al 177 p.1), la cual fue admitida por auto dictado el 18 de enero de 2005 (f.178 al 182 p.1) y, el 14 de febrero de 2005 la parte actora reconvenida dio contestación a la misma (f. 184 al 187 p.1).
En fecha 17 de febrero de 2005, la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por sendos autos dictados el 21 de febrero de ese mismo año (f.195 al 310 p.I).
Escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada reconviniente en fecha 24 de febrero de 2005, el cual fue admitido a través de auto de fecha 03 de marzo de 2005 (f.319 al 334 p.I).
Por auto del 03 de marzo de 2005, el Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas (f.334 p.I).
En fecha 23 de febrero y 07 de marzo de 2005, tuvieron lugar sendos actos de nombramiento de expertos grafotécnicos y topográficos, una vez cumplidas las fases de designación, notificación, aceptación y juramentación, procedieron los expertos grafotécnicos a consignar informe pericial en fecha 16 de marzo de 2005 (f.358 al 387 p.I).
Por autos de fecha 24 de mayo y 08 de julio de 2005, fue agregado a los autos comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y oficio del Instituto Nacional de Tierras del Estado Miranda (f.397 al 413 p.I).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, la Dra. Ana Elisa González se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente (f.419 al 421 p.I).
Serie de diligencias, la primera de fecha 27 de junio de 2008 y la última del 16 de febrero de 2011, la parte actora reconvenida solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f.422 al 426 p.I).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

1. Que, consta en sendos documentos privados de fechas 12 de enero y 31 de octubre de 2001, marcados como “B” y “C”, que INVERSIONES AGUA LINDA, C.A., celebró dos (2) contratos de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ MAURIZ SAAVEDRA, el primero por un inmueble constituido por un lote de terreno constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) aproximadamente, y un galpón de quinientos metros cuadrados (500 mts2) aproximadamente, ubicados en la Hacienda Altamira, sector Guanasnita, Fila de Mariches, al margen derecho de la carretera nacional, sentido Petare a Santa Lucía, aproximadamente entre los kilómetros 9 y 10, Municipio Sucre del Estado Miranda y, el segundo, por un lote de terreno constante de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 mst2), ubicado en el kilómetro 11 de la referida Hacienda Altamira.
2. Que, en la Cláusula Segunda de los respectivos contratos se estableció que el plazo de duración de los mismos, era por un (1) año fijo, contados a partir del 1º de enero de 2001, para el primero y, 1º de noviembre de 2001, para el segundo; los cuales, se entenderían renovados por períodos consecutivos de un (1) mes, para el caso que ninguna de las partes comunicara a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o la prórroga se regirían por las modalidades que regulaban el plazo inicial o término del mismo, considerándose en ningún caso a tiempo indeterminado.
3. Que, en la Cláusula Tercera de dichos contratos se estableció como canon de arrendamiento para el primer contrato, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), hoy día Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, discriminados así: Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), hoy día Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por el lote de terreno y Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) hoy día Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) por el galpón y, para el segundo contrato la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy día Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que el arrendatario, JOSÉ MAURIZ SAAVEDRA, pagaría al vencimiento de cada mes en el domicilio de la arrendadora, INVERSIONES AGUA LINDA, C.A.
4. Que, en la Cláusula Décima Quinta de los contratos, se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades, daría lugar al vencimiento del término y la arrendadora INVERSIONES AGUA LINDA, C.A., podía pedir la resolución del contrato.
5. Que, el demandado ha incumplido con la Cláusula Décima Quinta y Décima Novena del contrato con vigencia desde el 12 de enero de 2001, ha dejado de pagar: 1.- los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde el 1º de septiembre de 2001 al 1º de enero de 2002 y, 2.- los cánones de arrendamiento correspondientes a las prórrogas mensuales sucesivas que se han operado, desde el 1º de enero de 2002 hasta el 1º de octubre de 2004, todos estos calculados a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), hoy día Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales.
6. Que, el demandado ha incumplido con la Cláusula Décima Quinta y Décima Novena del contrato de fecha 31 de octubre de 2001, ya que ha dejado de pagar: 1.- los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde el 1º de julio de 2002 al 1º de noviembre de 2002 y, 2.- los cánones de arrendamiento correspondientes a las prórrogas mensuales sucesivas que se han operado, desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 1º de octubre de 2004, todos estos calculados a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy día Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
7. Solicita la resolución de los contratos de arrendamiento, conforme a lo establecido en las Cláusulas Décima Cuarta de los mismos.
8. Solicita le sean pagados la cantidad de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,00), hoy día Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,00), por los cánones vencidos y no pagados correspondientes al contrato marcado “B”, con fecha de vigencia desde el 12 de enero de 2001, calculados desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 1º de octubre de 2004.
9. Solicita le sean pagados la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00), hoy día Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00), por los cánones no pagados del contrato de fecha 31 de octubre de 2001, calculados desde el 1º de julio de 2002 al 1º de octubre de 2004.
10. Solicita el pago de Cinco Millones Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 5.670.000,00), hoy día Cinco Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 5.670,00) por concepto de intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde 1º de julio de 2002 hasta el 1º de octubre de 2004, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato marcado “B”.
11. Solicita el pago de Ochenta y Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 83.325.000,00), hoy día Ochenta y Tres Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 83.325,00), por concepto de intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el 1º de abril de 2003 hasta el 1º de octubre de 2004, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato marcado “B”.
12. Solicita el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, establecidos contractualmente, calculados al veinticinco por ciento (25%), por cada día de retardo en la entrega de los inmuebles, la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), hoy día Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375,00), diarios en lo que respecta al inmueble identificado en el contrato de arrendamiento marcado “B” y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), hoy día Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) diarios, en lo que respecta al inmueble identificado en el contrato de arrendamiento marcado “C”.
13. Solicitó medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento, así como medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
14. Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 83.325.000,00), hoy día Ochenta y Tres Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 83.325,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del accionado lo hizo en los términos siguientes:
1. Alegó que su mandante desde hace más de veinte (20) años, posee unas bienhechurías ubicadas en la carretera Petare Santa Lucía, Filas de Mariche, a la altura del kilómetro 9 y 10 de la carretera nacional, sector Guanasnita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según título supletorio otorgado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
2. Que, dichos terrenos presuntamente eran propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A., propiedad del señor LUIS SOSA CONTRERAS, quien se atribuye dichos terrenos y el ciudadano JOSÉ MAURIZ SAAVEDRA accedió a suscribir contratos de arrendamiento, desconociendo que dichos terrenos ya no eran propiedad el señor LUIS SOSA CONTRERAS, por cuanto su padre vendió pura, simple, perfecta e irrevocable a la nación, aquel entonces Ministerio de Obras Públicas, para la construcción de la carretera Petare Santa Lucía.
3. Que, en repetidas oportunidades han sido visitados por personal adscrito al Ministerio de Infraestructura, quien les han hecho saber que dichos terrenos no son propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A. ni del señor LUIS SOSA CONTRERAS.
4. Que, en los registros de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Sucre del estado Miranda, no se encuentra información sobre la titularidad de dichos terrenos.
5. Desconocieron los contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A.
6. Alegó que ni la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A. ni el señor LUIS SOSA CONTRERAS, son propietarios ni tienen cualidad para ejercer o suscribir ningún contrato, ni ejercer acción judicial alguna contra cualquier persona natural o jurídica basando su objeto en los terrenos.

DE LA RECONVENCIÓN:

1. Reconvino a la parte actora por resolución de los contratos de arrendamiento, al derecho de repetición por el pago de todos los cánones de arrendamiento ya pagados - a su decir – bajo engaño e inducción al error, así como el pago de daños y perjuicios.
2. Estimó la reconvención en la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00), hoy día Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

1. Negó, rechazó y contradijo la reconvención.
2. Alegó que la reconvención propuesta por la parte demandada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En su oportunidad, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MAURIS SAAVEDRA, hizo valer la falta de cualidad de la actora, alegando entre otras cosas que “…ni la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A. ni el señor LUIS SOSA CONTRERAS, son propietarios ni tienen cualidad para ejercer o suscribir ningún contrato, ni ejercer acción judicial alguna contra cualquier persona natural o jurídica basando su objeto en los terrenos...”
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Quien aquí decide, observa que la parte demandada al dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, por cuanto las parcelas de terreno ubicados en la Hacienda Altamira, sector Guanasnita, Fila de Mariches, al margen derecho de la carretera nacional, sentido Petare a Santa Lucía, aproximadamente entre los kilómetros 9 y 10, Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron vendidas por el difunto padre del señor LUIS EMILIO SOSA CONTRERAS – director de INVERSIONES AGUA LINDA, C.A. – al ingeniero LUIS SOSA BÁEZ, por procedimiento de expropiación para la construcción de la carretera Nacional Petare – Santa Lucía, en fecha 30 de junio de 1.961, por Decreto de 1.959, quedando anotado en los datos del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 11, Protocolo Primero.
Es por lo que quien aquí suscribe debe determinar si la persona que se presenta como demandante, y que solicita la resolución del contrato conjuntamente con los daños y perjuicios, tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, si el accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio, y de esa forma instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada.
Entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:
“...Es la Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”.

De igual forma, interpretando al DR. EDUARDO COUTURE:
“...la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho...”.

Por su parte el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1.989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Así tenemos que la parte, tiene cualidad o legitimación ad causam, cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quien el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como el individuo o sujeto autorizado para plantear esa particular pretensión. En el caso bajo estudio, este Tribunal debe necesariamente revisar sí la persona que se ha dirigido a este órgano jurisdiccional a solicitar la resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, es la persona que según la ley, puede deducir en juicio tal pretensión.
En el caso que nos ocupa, para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado. Esta legitimación puede ser ad causam, o cualidad que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.
Asimismo tendríamos que hacer una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:
- LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También, atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo transmitido por herencia o por cualquier otro título.
- LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.
Es por lo que, para este Tribunal la legitimación en la causa o cualidad es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente debe ser examinado por quien esta a cargo de dictaminar, para así establecer si los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“...La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)....”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto señalo DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga....” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539…”)

Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal así lo ha sostenido, la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Quien aquí suscribe observa, que en el presente caso, la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A., se ha presentado a juicio demandando la resolución de dos contratos de arrendamiento de fechas 12 de enero de 2001 y 31 de octubre de 2001, mediante los cuales contrató con el ciudadano JOSÉ MAURIZ SAAVEDRA, para el arrendamiento de dos inmuebles, el primero, constituido por un lote de terreno constante de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) aproximadamente, y un galpón de quinientos metros cuadrados (500 mts2) aproximadamente, ubicados en la Hacienda Altamira, sector Guanasnita, Fila de Mariches, al margen derecho de la carretera nacional, sentido Petare a Santa Lucía, aproximadamente entre los kilómetros 9 y 10, Municipio Sucre del Estado Miranda y, el segundo, por un lote de terreno constante de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 mst2), ubicado en el kilómetro 11 de la referida Hacienda Altamira.
Ahora bien, la parte demandada en el presente juicio, a saber JOSÉ MAURIZ SAAVEDRA, alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto adujo que el padre del ciudadano LUIS EMILIO SOSA CONTRERAS, quien funge como director de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A., vendió los referidos lotes de terreno al Estado venezolano en el año 1.961 y, en aras de probar dicho alegato consignó copia certificada de asiento registral de venta real, pura, simple perfecta e irrevocable, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (f.166 al 175 p. I).
En este mismo orden de ideas y en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes consideraciones:

“....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De una revisión minuciosa del referido asiento registral, el cual corre inserto a los folios 166 al 175 de la primera pieza, se desprende que en efecto dicho terreno fue objeto de venta, según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1.961, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 65, Tomo 11, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano LUIS SOSA BÁEZ RODRÍGUEZ, declaró haber dado en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la Nación Venezolana, con destino a su patrimonio, un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, consistente en Veintidós Mil Seiscientos Trece Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (22.613,22 m2) de terreno, que forman parte de mayor extensión y todo cuanto le es anexo y le pertenece, comprendido entre las progresivas 7 más 760 a 8 más 400 de la Carretera Petare – Santa Lucía, destinado a la construcción de la Carretera Petare – Santa Lucía. Asimismo, aparece reflejado que el precio de la venta fue por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 62.186,35), hoy día conforme a la reconversión monetaria son Sesenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 62,19), que declaró haber recibido mediante la orden de pago Nº 5089 de fecha 22 de mayo de 1.961, contra el Banco Central de Venezuela, a su entera y cabal satisfacción.
Igualmente, quedó establecido en el asiento registral que, el ciudadano Nehemias Berraza Rodríguez, en su condición de consultor jurídico del extinto Ministerio de Obras Públicas, actuando en su carácter de representante especial del Gobierno Nacional, declaró que en nombre de la Nación Venezolana aceptó la venta cuyo precio fue pagado en el acto.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la parte actora no acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación para presentarse a juicio como actor, y deducir legítimamente la pretensión que ha elevado al conocimiento de este Tribunal. Es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que éste no tiene cualidad para intentar la presente demanda y en consecuencia, se declara la falta de cualidad del mismo y así se establece.
En virtud de lo anterior y acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es, la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar las restantes defensas. Así se decide.
En consecuencia, de las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada e INADMISIBLE la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera intentada por los apoderados judiciales de la parte actora, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación de la parte demandada de autos, JOSÉ MAURIZ SAAVEDRA correspondiente a la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ MAURIZ SAAVEDRA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A., ya identificadas en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA LINDA, C.A. contra el ciudadano JOSÉ MAURIZ SAAVEDRA, ya identificadas en el encabezado del presente fallo.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 28 mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE


EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00549-12
Exp. Antiguo: AH1A-V-2004-000154
MMC/YP/02.-