REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: Compañía Anónima FRIGORIFICO LA ASUNCIÓN C.A., domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el Nº 7, Tomo A-54.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA y JUANA BELISARIO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.575 y 46.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima TC OPERADORA HOTELERA INTERNACIONAL C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 68, Tomo 181 y Compañía Anónima CORPORACIÓN L´HOTELES C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 9, Tomo 88.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, LUIS SANTOS CASTILLO, LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO Y MARÍA GABRIELA MIQUEL CURIEL abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.244, 1.332, 73.162 y 76.058 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0687-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH18-V-2007-000176
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 21 de junio de 2007, incoada por la Compañía Anónima FRIGORIFICO LA ASUNCIÓN, en contra de la Compañías Anónimas TC OPERADORA HOTELERA INTERNACIONAL y CORPORACIÓN L´HOTELES C.A (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, en fecha 18 de septiembre de 2007 (folios 18 y 19), ordenando librar la compulsa para hacer el llamamiento de la parte demandada en el proceso.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2007, el Alguacil mediante diligencia consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 27). Asimismo, en fecha 15 de enero de 2008, la parte actora mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas (folio 42).
En fecha 15 de enero de 2008, la parte demandada mediante escrito se dio por notificado (folio 43), asimismo, en fecha 6 de febrero de 2008, mediante escrito la parte demandada realiza oposición al procedimiento por intimación (folio 52); realizando, en fecha 12 de febrero de 2008, contestación a la demanda (folio 54 y 55, 61 al 63).
En fecha 17 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 67 al 69), luego, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas, en fecha 13 de junio de 2008 (folios 75 y 76),
Mediante escrito, en fecha 30 de junio de 2008, la parte actora consignó seis folios del expediente Nº 06-0822 de la nomenclatura del mismo Juzgado en la cual la parte actora, desistió de un procedimiento previo (folios 77 al 83); asimismo, en fecha 3 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó informes a la causa (folios 88 al 90).
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0687-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 97).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 98).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
En su escrito libelar, la parte actora alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que de acuerdo a documento autenticado, en fecha 14 de febrero de 2007, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, celebró una transacción con la parte demandada, la cual tenía por objeto poner fin a una demanda que había intentado por cobro de facturas.
2. Que en las estipulaciones de la transacción se acordó el pago de la deuda por cuotas en pagos mensuales y consecutivos por giros de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000 Bs), representando en la actualidad, TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs) acordándose el primer pago en fecha 14 de febrero de 2007.
3. Que en concordancia con el numeral cinco de la transacción, la falta de cumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas, le daría derecho a solicitar la totalidad del saldo adeudado en un pago único, así como el pago del 3% mensual y del 5% por gastos de cobranzas sobre las cantidades vencidas.
4. Que la transacción supra descrita fue incumplida por la parte demandada.
5. Que demanda por el procedimiento de intimación, fundamentada en los artículos 640 al 648 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada.
Todo por lo cual solicitó que la parte demandada convenga a pagarle o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000 Bs.), representando en la actualidad TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.), por concepto del monto acordado en la transacción.
SEGUNDO: TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000 Bs.), representando en la actualidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600 Bs.), por concepto de intereses de mora.
TERCERO: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000 Bs.), representando en la actualidad SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 Bs.), por concepto de 5% mensual por gastos de cobranza.
CUARTO: Los honorarios profesionales y las costas del proceso.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada Compañía Anónima CORPORACIÓN L`HOTELS alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Niega, rechaza y contradice sea deudora de cantidad alguna a favor de la parte actora.
2. Que la transacción como documento fundamental de la demanda, fue suscrita por la Compañía Anónima TC OPERADORA HOTELERA INTERNACIONAL y la parte actora, siendo que no consta en autos que la Compañía Anónima CORPORACIÓN L`HOTELS, estuvo presente en dicha transacción.
3. Que de acuerdo a la transacción supra, la parte actora se comprometió a desistir el procedimiento y de la acción incoada sobre la parte demandada.
4. Que la Compañía Anónima CORPORACIÓN L`HOTELS no puede ser parte demandada en juicio, siendo que la misma no fue parte de la transacción, la cual se demanda su incumplimiento.
5. Que de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de la Compañía Anónima CORPORACIÓN L`HOTELS.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada Compañía Anónima TC OPERADORA HOTELERA INTERNACIONAL alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que conviene en adeudar a la parte actora, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000 Bs.), representando en la actualidad TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 Bs.), por concepto de monto acordado en la transacción.
2. Niega, rechaza y contradice sea deudora de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000 Bs.), representando en la actualidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600 Bs.), por concepto de intereses de mora, aduciendo que los mismos fueron calculados de forma genérica y no desde el momento de acaecimiento de la mora, la cual se inició el 16 de marzo de 2007.
3. Niega, rechaza y contradice sea deudora de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000 Bs.), representando en la actualidad SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 Bs.) por concepto de 5% mensual por gastos de cobranza, aduciendo que el pago de gastos de cobranza fue pactado como una cláusula penal por una sola vez y no en forma periódica mensual.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “B” y cursante a los folios 8 y 9, Copia fotostática de Transacción extrajudicial suscrita por TC OPERADORA HOTELERA INTERNACIONAL, C.A. y FRIGORÍFICO LA ASUNCIÓN, CA. (FRILASCA), debidamente autenticada ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2007, Nº 47, Tomo 15, siendo que se trata de copia simple de documento autenticado que no fue desconocido por la parte contraria y demuestra la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones suscritas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Marcado “C” y cursante a los folios 10 al 15, Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima FRIGORIFICO LA ASUNCIÓN C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2000, Nº 7, Tomo 54-A, siendo que se trata de copia simple de documento protocolizado que no fue desconocido y del cual se desprende la constitución de la compañía de la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
1. Riela al folio 56, Copia fotostática de diligencia suscrita por la Compañía Anónima FRIGORIFICO LA ASUNCIÓN, en fecha 14 de febrero de 2007, del expediente Nº 06-0822, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual desistió de una intimación por cobro de bolívares; en este sentido, siendo que lo controvertido en autos es el pago de intereses de mora y gastos de cobranzas motivado a una transacción extrajudicial, esta Juzgadora considera que dicha instrumental no aporta valor alguno al proceso, por lo cual esta Juzgadora la desecha. Así se declara.
2. Riela al folio 57, Copia fotostática de diligencia suscrita por la Compañía Anónima FRIGORIFICO LA ASUNCIÓN, en fecha 2 de mayo de 2007, del expediente Nº 06-0822, cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual solicita la homologación de un desistimiento; en este sentido, siendo que lo controvertido en autos es el pago de intereses de mora y gastos de cobranzas motivado a una transacción extrajudicial, esta Juzgadora considera que dicha instrumental no aporta valor alguno al proceso por lo cual esta Juzgadora la desecha. Así se declara.
3. Riela a los folios 58 y 59 Copia fotostática de auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2007, en el cual da por homologado un desistimiento; en este sentido, siendo que lo controvertido en autos es el pago de intereses de mora y gastos de cobranzas en virtud de una transacción extrajudicial, esta Juzgadora considera que dicha instrumental no aporta valor alguno al proceso por lo cual esta Juzgadora la desecha. Así se declara.
4. Invocó el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
5. Hace valer Copia fotostática de Transacción extrajudicial suscrita por TC OPERADORA HOTELERA INTERNACIONAL, C.A. y FRIGORÍFICO LA ASUNCIÓN, CA. (FRILASCA), debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2007, Nº 47, Tomo 15, siendo que se trata de copia simple de documento autenticado que no fue desconocido por la parte contraria y demuestra la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones suscritas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
Como punto previo al mérito de la causa, esta Juzgadora pasa a analizar la falta de cualidad pasiva alegada en el escrito de contestación a la demanda, consignado por la Compañía Anónima CORPORACIÓN L´HOTELES C.A. Todo esto de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal define la legitimación en la causa, como:
“…la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente...”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000118, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010, expresó:
“…Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.”
Asimismo, de la transacción extrajudicial consignada como instrumento fundamental de la demanda se desprende que la misma fue suscrita por la Compañía Anónima TC OPERADORA HOTELERA INTERNACIONAL y la parte actora, razón por la cual toda disputa que se genere respecto a la contratación deberá discutirse sola y estrictamente entre esta última y la parte actora, unísono a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada Compañía Anónima CORPORACIÓN L´HOTELES C.A. Así se declara.
-DEL FONDO DE LA DEMANDA-
Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora demandó por cobro de bolívares, un monto adeudado en virtud del incumplimiento de una transacción extrajudicial, en este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación convino en cancelar el monto por capital acordado en la transacción, sin embargo, rechazó ser deudora por los conceptos de intereses de mora y gastos de cobranza.
Así las cosas, el artículo 1.713 del Código Civil, en cuanto a la transacción establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, en cuanto a la naturaleza de la transacción, expuso:
“… Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción circunscrita en primer término a que, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo lugar, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas con efectos declarativos y carácter de cosa juzgada…”
Esgrimidas las anteriores consideraciones, en el caso de marras, se observa que la transacción extrajudicial de la cual se desprende la presente acción por cobro de bolívares, no fue homologada, por lo cual no se configura como un mecanismo de autocomposición procesal ni tiene carácter de cosa juzgada; empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, siéndole imputable el principio de autonomía de las partes, entendiendo que las partes no pueden sustraerse al deber de cumplir lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil; así el artículo 1.159 del mismo Código reza:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
De la norma antes transcrita, se evidencia que resulta incuestionable, que los contratantes estén imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato, de lo cual, el artículo 1.264 del Código Civil reza“…las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” lo que constriñe a la ejecución real y efectiva de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por otra parte, a los fines de avaluar la idoneidad de la vía intimatoria a los fines de hacer cumplir la transacción extrajudicial, al respecto, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, expresa lo siguiente:
“… en caso de que el contrato de transacción hubiere sido celebrado mediante documento autenticado tendrá la ventaja de constituir un título ejecutivo, cuyo efecto inmediato es el reconocimiento de una situación jurídica determinada que debe ser respetada integralmente por las partes, pues caso contrario podrá exigirse su cumplimiento a través de la vía ejecutiva…”
Al unísono con las normas, jurisprudencia y doctrina anteriormente descritas se precisa que la parte actora cumplió con la carga de la prueba del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la obligación existente y al respecto la parte demandada convino en el incumplimiento de la misma. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la parte demandada sólo convino en adeudar el monto estipulado en la transacción, antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, esta Juzgadora debe pasar a considerar las conceptos demandados por intereses moratorios causados desde el mes de marzo de 2007, hasta el pago definitivo de la deuda y los intereses moratorios por gastos de cobranza causados desde el mes de marzo de 2007, hasta el pago definitivo de la deuda.
Respecto a la solicitud de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del capital adeudado, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 16 de marzo de 2007, como fecha de vencimiento del primer pago convenido, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios por gastos de cobranza, la transacción extrajudicial estipuló:
“…Queda igualmente convenido entre las partes que si los pagos no se realizan dentro del término señalado, generaran intereses de mora del tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades vencidas y gastos de cobranza de un cinco por ciento (5%) sobre las cantidades vencidas, monto que se establece como penalidad a la falta de pago en los términos señalados…”
Así, los gastos de cobranzas allí señalados tienen naturaleza de compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación, con lo cual resulta improcedente pretender cobrar gastos de cobranza como intereses moratorios, máxime cuando éstos ya fueron reclamados; razón por la que se niega tal solicitud, y resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva invocada por la Compañía Anónima Compañía Anónima CORPORACIÓN L´HOTELES C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el Nº 9, Tomo 88, representada por ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.244, 1.332, 73.162 y 76.058 respectivamente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por Compañía Anónima FRIGORIFICO LA ASUNCIÓN C.A., domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el Nº 7, Tomo A-54, representada por las ciudadanas CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA y JUANA BELISARIO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.575 y 46.508 respectivamente; en contra la Compañía Anónima TC OPERADORA HOTELERA INTERNACIONAL C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 68, Tomo 181, representada por ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, LUIS SANTOS CASTILLOS, LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO Y MARÍA GABRIELA MIQUEL CURIEL abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.244, 1.332, 73.162 y 76.058 respectivamente.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
a. TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000), representando en la actualidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por concepto del monto acordado en la transacción.
b. TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000 Bs.), representando en la actualidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00), por concepto de intereses de mora causados desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 21 de junio de 2007.
c. Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 21 de junio de 2007, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa de un tres por ciento (3%) mensual.
CUARTO: Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos indicados en dispositivo SEGUNDO, literal “c”.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0687-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2007-000176
ACSM/BA/YPS
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