REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: Compañía Anónima CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima CONSTRUCTORA RAYMIVEN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 184-A y JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.029.853.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 21.754.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0690-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH15-M-2007-000062
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 21 de septiembre de 2007, incoada por la Compañía Anónima CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Compañía Anónima CONSTRUCTORA RAYMIVEN C.A. y el ciudadano JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO SÁNCHEZ (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, en fecha 4 de octubre de 2007 (folio 20), ordenando librar la compulsa para hacer el llamamiento de la parte demandada en el proceso.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2007, el Alguacil mediante diligencia consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 23), en este sentido, siendo infructuosa la citación, la parte actora mediante diligencia, en fecha 19 de diciembre de 2007, solicitó la citación por carteles (folio 34); en fecha 19 de febrero de 2008, por medio de auto el Juzgado ordenó la publicación del cartel de intimación en el diario “El Universal” (folio 35).
Asimismo, en fecha 4 de abril de 2008, se publicó en el diario “El Universal” el cartel de intimación (folio 41) y una vez consignado el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, en fecha 9 de mayo de 2008, de acuerdo a resultas de la notificación presentada por la Secretaria (folio 49); la parte actora mediante diligencia, de fecha 4 de julio de 2008, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 50).
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado mediante auto ordenó librar boleta de notificación al Defensor Judicial a fin que manifestara su aceptación o excusa del cargo (folio 51); en fecha 10 de octubre de 2008, mediante diligencia la parte actora solicitó se designara nuevo Defensor Judicial (folio 53); asimismo, en fecha 20 de octubre de 2008, el juzgado mediante auto designó nuevo Defensor Judicial revocando el anterior (folio 54).
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó resultas de la notificación al Defensor Judicial (folio 56); mediante diligencia, en fecha 12 de noviembre de 2008, el Defensor Judicial prestó el juramento de ley (folio 58).
Luego, en fecha 8 de diciembre de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 59 al 60); asimismo, en fecha 21 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 70), consecuentemente, el Juzgado mediante auto, en fecha 7 de mayo de 2009, admitió las pruebas (folio 73).
En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de informes (folios 76 al 78).
En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0690-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 81).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 82).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
En su escrito libelar, la parte actora alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que la Compañía Anónima CONSTRUCTORA RAYMIVEN C.A. representada por su presidente el ciudadano JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO SÁNCHEZ, emitió un pagaré, en fecha 30 de septiembre de 2005, por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,00 Bs.) representando en la actualidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) pagadero sin aviso y sin protesto a favor de la Compañía Anónima CENTRAL, BANCO UNIVERSAL.
2. Que en dicho título se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio.
3. Que consta en el referido pagaré que el ciudadano JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO SÁNCHEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida.
4. Que presentado el título cambiario al momento de su vencimiento, la deudora Compañía Anónima CONSTRUCTORA RAYMIVEN C.A. y el fiador solidario JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO SÁNCHEZ se negaron a cumplir las obligaciones de pago pactadas.
5. Que fundamenta su acción de conformidad con el artículo 451 y 487 del Código de Comercio, y consecuentemente con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada.
6. Todo por lo cual solicitó que la parte demandada convenga a pagarle o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (284.400.000,00 Bs.) representando en la actualidad, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (284.400,00 Bs.).
SEGUNDO: CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (57.670.000,00 Bs.) representando en la actualidad, CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (57.670,00 Bs.), por concepto de intereses convencionales.
TERCERO: OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (8.650.500,00 Bs.) representando en la actualidad, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (8.650,00 Bs.), por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 31 de julio de 2007 hasta el pago total de la obligación adeudada.
QUINTO: Las costas y honorarios profesionales.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que se opone a las sumas solicitadas en el libelo de la demanda, en este sentido, a la cantidad demandada por concepto de pago de capital, intereses convencionales, intereses moratorios, intereses de mora que se sigan venciendo y pago de costas y costos de la causa.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “B” y cursante a los folios 15 al 17 Original de Pagaré, signado bajo el Nro. 026-001282-5, de fecha 23 de mayo de 2005, suscrito por JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO SÁNCHEZ y FLOR MARLING LANZ DE BARRIOS, en su condición de Presidente y Director General de FESTEJO FESTENOCHE, C.A., respectivamente; a la orden de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy en día la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto estamos en presencia de original de documento privado que no fue desconocido ni impugnado por la contraparte; no es menos cierto que, el mismo no se corresponde a la obligación anunciada por la parte actora en su escrito libelar; en virtud de que el monto, la fecha y el número signado difieren a lo demandado. En consecuencia a lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlo de la presente controversia. Así se decide.
2. Marcado “C” y cursante al folio 18 Copia fotostática de Estado de Cuenta del prestatario, CONSTRUCTORA RAYMIVEN C.A., de fecha 31 de julio de 2007, emitido por la parte actora; del cual se desprende un saldo deudor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350.720.500), hoy en día TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 350.720,50). Sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copia fotostática de un instrumento privado simple, el cual debe ser desechado de la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Riela al folio 71, Original de Estado de Cuenta emitido por C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 de abril de 2009, referente al número de crédito: 26-0013251, a favor de CONSTRUCTORA RAYMIVEN, C.A. Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado simple, del cual se desprenden saldos deudores por parte de la demandada con relación al crédito Nº 26-0013251. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Tal y como se desprende del libelo de la demanda, la parte actora fundamentó su pretensión en razón de un pagaré que arguye fue suscrito por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYMIVEN C.A., representada por su presidente JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO SÁNCHEZ, a favor de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, signado bajo el Nro. 026-001325-1, en fecha 30 de septiembre de 2005, por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy en día la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
En este mismo orden de ideas, la parte actora para fundamentar su pretensión consignó original de pagaré suscrito en fecha 23 de mayo de 2005, por JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO SÁNCHEZ y FLOR MARLING LANZ DE BARRIOS, en su condición de Presidente y Director General de FESTEJO FESTENOCHE, C.A., respectivamente, a favor de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, signado bajo el Nro. 026-001282-5, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy en día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Así las cosas, respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2002-000729, (Caso: Banco Caracas S.A.C.A., Banco Universal contra Corporación Confortel) estableció:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el instrumento fundamental pretendido por la actora fue desechado de la controversia por no presentar congruencia con lo alegado en su escrito libelar, en virtud de que no coincidía el monto, fecha y número signado. Aunado a ello, el estado de cuenta, valorado en su oportunidad, no resulta suficiente para demostrar la existencia de la obligación demandada proveniente de un título ejecutivo.
Por consiguiente, concluye esta Juzgadora que la parte actora no logró probar los hechos constitutivos generadores de un derecho a su favor, en razón a lo establecido por el principio universal de la carga probatoria consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Partiendo de lo establecido anteriormente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de las hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Unísono a lo precedentemente expuesto, y en virtud de que el estado de cuenta consignado por la parte actora no constituye plena prueba de la obligación que pretende ejecutar la misma, aunado a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, es lo por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Compañía Anónima CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYMIVEN C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 184-A y JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.029.853.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0690-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-2007-000062
ACSM/BA/YPS
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