REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: Compañía Anónima BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro), de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Tomo IV, cuyos Estatutos Sociales modificados constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL FIGUEROA RIOJA, peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.998.594 y CARLOS IGNACIO CIRIGLIANO GILBERTI, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.817.592.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DICKSON, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.595.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0688-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2007-000165
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 31 de julio de 2007, incoada por la Compañía Anónima BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro), en la persona de sus apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos RAFAEL FIGUEROA RIOJA y CARLOS IGNACIO CIRIGLIANO GILBERTI (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, en fecha 8 de agosto de 2007 (folio 20), ordenando librar la compulsa para hacer el llamamiento de la parte demandada en el proceso.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil mediante diligencia consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 22), en este sentido, siendo infructuosa la citación, la parte actora mediante diligencia, en fecha 9 de noviembre de 2007, solicitó la citación por carteles (folio 36); en fecha 19 de noviembre de 2007, por medio de auto el Juzgado ordenó la correspondiente citación por carteles a fijarse en la morada y a publicarse en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” (folio 37).
Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2007, se publicó en el diario “Últimas Noticias” el cartel de citación (folio 41) y una vez consignado el cartel de de citación en el domicilio de la parte demandada, en fecha 28 de marzo de 2008, de acuerdo a las resultas de la notificación presentada por la Secretaria (folio 43); la parte actora mediante diligencia, en fecha 23 de abril de 2008, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 44).
En fecha 6 de junio de 2008, el Juzgado mediante auto ordenó librar boleta de notificación al Defensor Judicial a fin que manifieste su aceptación o excusa del cargo (folio 45); en este sentido, en fecha 2 de julio de 2008, el Alguacil consignó las resultas de la notificación dada al Defensor Judicial (folio 47); mediante diligencia, en fecha 9 de junio de 2008, el Defensor Judicial prestó el juramento de ley (folio 49).
El Juzgado mediante auto, en fecha 11 de agosto de 2008, acordó citar al Defensor Judicial de la parte demandada a fin que compareciera a contestar la demanda (folio 51); en fecha 1 de octubre de 2008, la parte actora ratificó diligencia en la cual solicitó intimar al Defensor Judicial de la parte demandada (folio 52); asimismo, en fecha 11 de mayo de 2009, mediante diligencia el Alguacil consignó las resultas de la notificación dirigida al Defensor Judicial (folio 53); luego, en fecha 21 de mayo de 2009, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 56 al 59).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0688-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 66).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 67).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 25 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 25 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
En su escrito libelar, la parte actora alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que el ciudadano RAFAEL FIGUEROA RIOJA emitió un pagaré, en fecha 8 de abril de 2005, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00 Bs.), representando en la actualidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00 Bs.) pagadero sin aviso y sin protesto a favor de la Compañía Anónima BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro), contados a partir de la fecha de autenticación del mismo.
2. Que en dicho título se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio.
3. Que consta en el referido pagaré que el ciudadano CARLOS IGNACIO CIRIGLIANO GILBERTI, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida.
4. Que presentado el título cambiario al momento de su vencimiento, el deudor RAFAEL FIGUEROA RIOJA y el fiador solidario CARLOS IGNACIO CIRIGLIANO GILBERTI se negaron a cumplir las obligaciones de pago pactadas.
5. Que fundamenta su acción de conformidad con el artículo 451 y 487 del Código de Comercio, y consecuentemente con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicitó el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada.
Todo por lo cual solicitó que la parte demandada convenga a pagarle o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00 Bs.), representando en la actualidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00 Bs.), por concepto del principal adeudado por correspondiente al pagaré.
SEGUNDO: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.433.333,38 Bs.), representando en la actualidad ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (11.433,33 Bs.), por concepto de intereses convencionales.
TERCERO: UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.356.249,99 Bs.), representando en la actualidad, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.356,24 Bs.) por concepto de intereses de moratorios.
CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 23 de mayo de 2007 hasta el pago total de la obligación adeudada.
QUINTO: Las costas y honorarios profesionales.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra.
2. Que de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio alega la prescripción de la obligación demandada, en virtud que han pasado mas de tres años desde el 8 de abril de 2006 fecha del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de notificación de la demanda.
3. Niega, rechaza y contradice que se hayan recibido la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00 Bs.), representando en la actualidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00 Bs.), aduciendo que la parte actora no aportó ninguna prueba que demostrara el cumplimiento de su obligación, siendo la de liquidar efectivamente la suma dada en préstamo, apelando en ese sentido a la máximas experiencias, en el entendido que no es posible en Venezuela hacer un retiro por taquilla de un banco, superior a los CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs.)
4. Que la parte actora debe acreditar la efectiva liquidación del crédito, en este sentido alega la excepción del contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.
5. Niega, rechaza y contradice sea deudora del capital y de los intereses que se señalan en el libelo de la demanda, específicamente aquellos que derivan del estado de cuenta que emana del propio acreedor, en este sentido lo impugnó por transgredir el principio de alteridad de la prueba.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1. Marcado II y cursante a los folios 14 y 15 Original de Pagaré, de fecha 8 de abril de 2005, suscrito por RAFAEL FIGUEROA RIOJA y CARLOS IGNACIO CIRIGLIANO a la orden de BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00 Bs.), representando en la actualidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00 Bs.), debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 25, el cual tiene plena pertinencia en el caso marras, en el entendido que demuestra la relación contractual entre las partes así como las obligaciones suscritas y de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2. Marcado III y cursante al folio 18 Original de Estado de cuenta, de fecha 23 de mayo de 2007, emitido por la parte actora, el cual demuestra un saldo deudor de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (47.789.583,37 Bs.) representando en la actualidad, CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (47.789,58 Bs.), siendo que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
a. Exhibición de documentos contentivos a estados de cuenta del ciudadano RAFAEL FIGUEROA RIOJA, a fin de demostrar que la parte actora no liquidó el crédito que aduce concedido, en este sentido, no consta en autos que la parte promovente de la prueba haya impulsado la misma; por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora demandó por cobro de bolívares en virtud de un pagaré pagadero sin aviso y sin protesto emitido por la parte demandada que se encuentra vencido, a lo cual la parte demandada alegó la prescripción de la obligación, así como la excepción del contrato no cumplido.
Así las cosas, tenemos que sobre la prescripción del pagaré, el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil expresa:
“Las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión de artículo 487 eiusdem. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas Terán, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1998, ha equiparado las figuras del aceptante de la letra de cambio y del librador del pagaré, y ha aplicado a esta la prescripción trienal”.
Del referido pagaré se desprende, que la fecha de vencimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, se correspondió al 8 de abril de 2006, siendo que la demanda fue admitida, en fecha 8 de agosto de 2007 y habiéndose agotado la citación personal y por carteles, la parte demandada se dio por intimada a través de su defensor judicial, en fecha 9 de junio de 2008, con lo cual entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de citación de la parte demandada, transcurrieron, exactamente dos (2) años, dos (2) meses y un (1) día, siendo evidente que no se configuró la prescripción de la acción. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a lo consignado en autos, la parte actora trajo al proceso original de pagaré, quedando reconocido el mismo conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, debe constatarse si el referido título cumple con los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio; a saber, la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse y la expresión de si es por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
En este mismo orden de ideas, en relación a la fecha, el Código de Comercio en su artículo 127 establece que la misma debe expresar el lugar, día, mes y año, del pagaré consignado se desprende los siguientes particulares “En Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2005”; asimismo, respecto a la cantidad en número y letras, el mismo está referido a la cantidad que el emitente se ha comprometido a pagar al beneficiario,“…la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00)…”; con relación a la época de su pago, es decir, la fecha de su vencimiento, “… dicha cantidad la deberé y pagaré a EL BANCO o a su orden, a la fecha de su vencimiento, es decir, a los TRESCIENTOS SESENTA (360) DÍAS contados a partir de la fecha de su autenticación…”; acerca de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, se desprende del texto del pagaré “…debo y pagaré a BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro)” y la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se desprende del mencionado pagaré “…que he recibido en dinero efectivo…”. Así las cosas, se evidencia que el instrumento privado contiene todas las especificaciones que requiere la norma. Así se declara.
Asimismo, en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 486 del Código de Comercio y siendo que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, la parte actora ha probado la existencia de la obligación al consignar el documento fundamental que deriva su pretensión, esta Juzgadora estima que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de dicha obligación; sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se desglosa instrumento o prueba alguna consignada por la parte demandada, tendiente a probar el pago de la cantidad pretendida o el hecho extintivo de la obligación, evidenciado en tanto el incumplimiento de la obligación contraída. Así se declara.
Respecto a la solicitud de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del capital adeudado, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 23 de mayo de 2007, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.
Por todos los razonamientos antes expuestos llevan a esta Juzgadora a declarar la presente acción parcialmente con lugar. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por Compañía Anónima BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro), de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Tomo IV, cuyos Estatutos Sociales modificados constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460; en contra de los ciudadanos RAFAEL FIGUEROA RIOJA, peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.998.594 y CARLOS IGNACIO CIRIGLIANO GILBERTI, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.817.592.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
a. TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00 Bs.), representando en la actualidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00 Bs.), por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré.
b. ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.433.333,38 Bs.), representando en la actualidad ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (11.433,33 Bs.), por concepto de intereses convencionales, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual.
c. UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.356.249,99 Bs.), representando en la actualidad, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.356,24 Bs.) por concepto de intereses de moratorios, causados desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 23 de mayo de 2007, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
d. Los intereses moratorios que sigan devengando calculados a partir del 23 de mayo de 2007 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el dispositivo SEGUNDO literal “d”, calculados a partir del 23 de mayo de 2007 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0688-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2007-000165
ACSM/BA/YPS
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