REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: JON ZURIMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.949.278, actuando en representación de los intereses de su madre, la ciudadana IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.477.628.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS PÉREZ CORNET, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.246.
PARTE DEMANDADA: BÉLGICA MATEA DÍAZ CAÑONGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.825.921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER LAPREA G. y FIDEL A. GUTIÉRREZ M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.345 y 35.649, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0592-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-R-2005-000016

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de fecha 22 de octubre de 2.003, incoada por el ciudadano JON ZURIMENDI, en representación de los intereses de su madre, la ciudadana IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI, en contra de la ciudadana BÉLGICA MATEA DÍAZ CAÑONGO (folios 1 al 35). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2.003, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folios 36 al 37).
En fecha 24 de noviembre de 2.003, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual estableció que por cuanto ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sustanciaba expediente signado como 23.497 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo del juicio que por resolución de contrato seguía el ciudadano JON ZURIMENDI en contra de la ciudadana BÉLGICA MATEA DÍAZ CAÑONGO, causa la cual versaba sobre el mismo expediente, es por lo que ordenó oficiar al mencionado Juzgado para que informase del estado en el cual se encontraba la causa, siendo que se presentaban los tres elementos para la declaratoria de litispendencia (folio 58).
En vista de que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció que la causa que se llevaba ante él, se encontraba en estado de dictar sentencia, el Juzgado del presente proceso mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.004 declaró la existencia de una conexión entre ambas causas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Municipio (folios 66 al 70).
En fecha 03 de agosto de 2.004, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la acumulación del expediente enviado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma circunscripción, por cuanto la causa que se encontraba bajo su conocimiento, estaba en estado de sentencia definitiva, razón por la cual ordenó el desglose del expediente y su remisión al Tribunal de origen, a los fines de que siguiese conociendo del mismo (folios 76 al 77).
Una vez remitidas las actas y realizados los trámites de citación, la parte demandada se hizo presente en el proceso en fecha 28 de abril de 2.005 y presentó escrito de contestación a la demanda (folios 121 al 122).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de mayo de 2.005 (folios 123 al 137). Tales medios fueron debidamente proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.005 (folios 138 al 139).
Una vez finalizada la sustanciación de la causa, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 23 de mayo de 2.005, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JON ZURIMENDI (folios 140 al 157).
Vista tal decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.005, ejerció recurso de apelación (folio 158). Tal recurso fue oído en ambos efectos mediante auto del Tribunal de fecha 30 de mayo de 2.005 (folio 159). Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 08 de junio de 2.005, abriendo la oportunidad para que las partes consignasen sus escritos de informes (folio 163).
La parte actora-apelada consignó su escrito de consideraciones en fecha 17 de junio de 2.005 (folio 164). Por otro lado, la parte demandada-apelante consignó su escrito de informes en fecha 21 de junio de 2.005 (folios 165 al 169).
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2.013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 171). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-185, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0592-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 173).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 174).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los alegatos de la parte demandante-apelada:
1. Que su representada, ciudadana IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI, celebró un contrato de arrendamiento sobre el apartamento distinguido con el Nº 63 del Edificio Residencias Danubio, ubicado en la Avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, con la ciudadana BÉLGICA MATEA DÍAZ CAÑONGO.
2. Que junto con el señalado inmueble, igualmente le fue cedido en arrendamiento todo el equipamiento mobiliario en él existente, descrito en inventario como anexo integrante del documento señalado.
3. Que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato, y según consta en comunicación escrita, la arrendadora le manifestó a la arrendataria su voluntad de concluir la relación contractual que existía entre ambas, habiendo esta última aceptado y suscrito en fecha 01 de julio de 2.000, tal comunicación.
4. Que es el caso de que el día 30 de septiembre de 2.003 se cumplieron los tres (3) años de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
5. Que por cuanto el inmueble objeto del referido contrato no había sido entregado por su contraparte, procedió a enviarle telegrama urgente el 06 de octubre de 2.003, para lograr extrajudicialmente que cumpliera con su contenido.
6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: A devolver el inmueble objeto de la controversia, con su mobiliario en perfecto estado.
- De los alegatos de la parte demandada-apelante:
1. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por JON ZURIMENDI, fundamentándose en que no son ciertos los hechos alegados.
2. Que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano JON ZURIMENDI.
3. Que es un engaño que haya recibido comunicación escrita del ciudadano JON ZURIMENDI para concluir la relación arrendaticia.
4. Que no es verdad que el 30 de septiembre de 2.003, se haya cumplido la prórroga legal.
5. Que es imposible que haya recibido un telegrama en fecha 06 de octubre de 2.003, enviado por la parte actora JON ZURIMENDI.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA –
-De los alegatos de la parte demandante-apelada:
1. Que la decisión del Juzgado de la causa, tiene lugar luego de evaluar todos los planteamientos realizados a la luz del ordenamiento alegado.
2. Que en primera instancia, se suscitaron todos los pasos procesales de manera minuciosa, al punto de que un procedimiento de naturaleza breve, se prolongó excesivamente por sucesivas incidencias.
3. Que no conforme con eso, la parte demanda protagonizó todos los eventos posibles para demorar los pasos procesales en los cuales está involucrada, incluyendo el apelar la decisión referida.
4. Que por lo tanto, solicitan la ratificación de la decisión recurrida, para que la parte demandada entregue el apartamento Nº 63 del Edificio Residencia Danubio, ubicado en la Avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino, de la ciudad de Caracas; por haber quedado extinguida la relación contractual sobre el mismo y vencida la prórroga legal.
- De los alegatos de la parte demandada-apelante:
1. Que en la sentencia recurrida el Juez incurrió en violación del Código de Procedimiento Civil al no percatarse de que el contrato de arrendamiento traído a los autos por el actor JON ZURIMENDI, estaba suscrito entre la ciudadana IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI y la ciudadana BÉLGICA MATEA DÍAZ CAÑONGO, y no con el ciudadano JON ZURIMENDI.
2. Que si bien es cierto al momento de contestar la demanda no opusieron expresamente como defensa perentoria la falta de cualidad, no es menos cierto que implícitamente la alegaron por la forma en que se dio contestación a la demanda.
3. Que en apoyo de su tesis de que el Juez A-Quo debió declarar aún de oficio la falta de cualidad al constatarse en autos que el ciudadano JON ZURIMENDI no era el arrendador.
4. Que el Juez de la primera instancia incurrió en violación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al declarar con lugar la demanda dándole valor probatorio al contrato de arrendamiento que no tenía, por haberlo traído a los autos extemporáneamente en el lapso de promoción de pruebas, sin que ésta se haya acogido en el lapso de promoción de pruebas a una de las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que por ello, alega que en el caso bajo estudio no hay documento fundamental de la demanda, trayendo como consecuencia que la sentencia recurrida violó flagrantemente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
6. Que en la sentencia apelada el Juez de la causa incurrió en la violación de los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, por no tener valor probatorio su documento fundamental, al no haberse consignado junto con la demanda, aunado a que el mismo no estaba suscrito por JON ZURIMENDI.
7. Que de las indicadas disposiciones se pone en relieve el hecho de que el Juez en virtud del principio dispositivo, se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y la actividad probatoria.
8. Que es por lo anterior que solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y declarada la demanda sin lugar, por haberse violado los principios dispositivos y de la verdad procesal e incurrir en la violación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, debido a que el demandante no probó la existencia del contrato de arrendamiento del cual pidió su incumplimiento.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-

-De las pruebas promovidas por la parte demandante-apelada:
1. Original de formulario para la consignación de telegramas, emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual aparece como destinatario: “Bélgica Díaz”, Dirección: “Urb. San Bernardino, Av. Cajigal, Residencias Danubio, Apto. 63”; Ciudad-País: “Caracas”. Sobre este particular, se evidencia que en el texto del telegrama se lee textualmente: “Venció prórroga legal contrato. Entregue APTO 63 Res. Danubio Av. Cajigal San Bernardino. Evítese Ejecución Judicial” (folios 5 al 6).
Con respecto a tales documentos cabe acotar que, emanan de un instituto o ente del Estado Venezolano, como lo es el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), razón por la cual reciben la calificación de documentos administrativos; aunado a que la misma se refiere a dejar en conocimiento del arrendatario del vencimiento de la prórroga legal.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Copia certificada del Poder General, otorgado por la ciudadana IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI a los ciudadanos JON ZURIMENDI y XAVIER ZURIMENDI, para su representación legal. Tal documento fue autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 128 al 129).
De tal documento se evidencia que JON ZURIMENDI efectivamente actúa en nombre y representación de la ciudadana IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI (madre). Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue en forma alguna impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
3. Copia certificada de Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI y BÉLGICA M. DE APARICIO en fecha 30 de septiembre de 1.987 (folios 14 al 18). Tal documento establece la relación contractual discutida en el presente proceso.
4. Copia certificada del Inventario de los muebles existentes en el apartamento Nº 6-3 del Edificio Cajigal, Residencias Danubio, San Bernardino, Caracas; objeto de la relación arrendaticia (folio 19); documento anexo al contrato privado de arrendamiento
5. Copia certificada de Fianza otorgada por las empresas DORBEL, S.R.L. y ADMINISTRADORA B.D.F., C.A., a favor de la ciudadana IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI (folio 20).
6. Copia certificada de Comunicación realizada en fecha 01 de julio de 2.000, dirigida a la ciudadana BÉLGICA MATEA DÍAZ CAÑONGO, por medio de la cual le notifica que el contrato de arrendamiento, entre ellas suscrito, vencía el 29 de septiembre de 2.000, solicitándole que se tomaran todas las medidas necesarias para entregar el inmueble (folio 21).
Sobre los particulares “3, 4, 5 y 6”, observa esta Juzgadora que fueron consignados junto al escrito libelar en copia certificadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde dejó constancia que son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el expediente Nº 23.497 nomenclatura de ese Tribunal, como instrumentos fundamentales de la pretensión, contentiva del juicio que se sigue por Resolución de Contrato. A su vez, la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, impugnó dichas documentales por ser completamente ilegales su reproducción certificada.
Así, abierta la causa a pruebas, la parte demandante a fin de enervar la impugnación realizada por el demandado, consignó originales de: Contrato Privado de Arrendamiento (folios 130 al 134), Inventario (folio 135), Fianza (folio 136), Comunicación (folio 137).
Visto esto, considera esta Juzgadora que la impugnación realizada por la parte demandada es desechada de la presente controversia, por haber sido reproducida dentro del lapso probatorio los originales de los instrumentos impugnados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.005 (folios 138 al 139). Enervándose de esta manera la impugnación realizada por el demandado.
Ahora bien, al correr inserto en autos los originales de los instrumentos descritos en los particulares “3, 4, 5 y 6”, es menester para esta Juzgadora analizar la pertinencia de cada documento para otorgarle su valor probatorio.
Con respecto al particular 3 (folios 130 al 134), observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado, el cual es considerado como el documento fundamental de la pretensión; puesto que, del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia suscrita entre IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI (La Arrendadora) con BÉLGICA M. DE APARICIO (La Arrendataria), realizada en fecha 30 de septiembre de 1.987, sobre un apartamento Nº 63 de la Residencias Danubio, piso 6, Avenida Cajigal, Parroquia San Bernardino, jurisdicción del Distrito Federal. Así, por tratarse de original de documento privado simple, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Quedando de esta manera demostrada la existencia de la relación contractual demandada por la parte actora. Así se declara.
Con respecto al particular 4 (folio 135), considera esta Juzgadora que el mismo es un anexo al contrato de arrendamiento, ut supra valorado, el cual contiene los bienes muebles que integran el apartamento objeto del contrato. En este sentido, por tratarse de un instrumento privado simple, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto al particular 5 (folio 136), observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un contrato de fianza, el cual es considerado como un instrumento privado simple. Del mismo se desprende que las empresas DORBEL, S.R.L. y ADMINISTRADORA B.D.F., C.A., se constituyeron como fiadoras solidarias y principal pagadora, a favor de la ciudadana IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI, por todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento por la ciudadana BÉLGICA M. DÍAZ DE APARICIO. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto al particular 6 (folio 137), comunicación realizada en fecha 01 de julio de 2.000, dirigida a la ciudadana BÉLGICA MATEA DÍAZ CAÑONGO, por medio de la cual se le notifica que el contrato de arrendamiento suscrito por ella, sobre el apartamento Nº 63 de la Residencias Danubio, piso 6, Avenida Cajigal, Parroquia San Bernardino, jurisdicción del Distrito Federal, vencía el 29 de septiembre de 2.000, solicitándole que tomara todas las medidas necesarias para la entrega del inmueble. Así, dicha comunicación fue firmada por la ciudadana BÉLGICA M. DÍAZ. En este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se declara.
7. Copia certificada de escrito de contestación a la demanda conjuntamente oposición de cuestiones previas, interpuesto por la ciudadana BÉLGICA MATEA DÍAZ CAÑONGO y las sociedades mercantiles DORBEL, S.R.L. y ADMINISTRADORA B.D.F., C.A., en el juicio llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 22 al 35).
Con respecto a los documentos de parte (libelos, contestaciones, escritos de promoción, informes) consignados en copia certificada, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que los mismos retienen su calificación de documentos privados, por cuanto la certificación del Juez o del Juzgado no hace que mute a un documento público, ya que sólo pueden calificarse como documentos públicos, aquellos que nacen u originan tal cualidad. En este sentido, un documento que nace privado no pasa a ser público por ser registrado o certificado por una autoridad judicial (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.0347 del 02 de noviembre de 2001, caso: Miryam Albornoz de Galavis c. Daniel Galavis y Otros).
Con ello, y por cuanto tal documento no fue desconocido en forma alguna por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
8. Documento de propiedad del apartamento Nº 63 de la Residencias Danubio, ubicado en la Avenida Cajigal de la Urbanización San Bernardino. Tal documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 1972, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 2.adc, Protocolo 1º (folios 39 al 56)
En este caso estamos ante un documento público que acredita la propiedad del inmueble objeto de litis. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
-De las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante:
La parte demandada, dentro de la primera instancia de conocimiento, no promovió ni evacuó medio probatorio alguno. Así se declara.
- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -
De la revisión de las actas en Alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2.013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de mayo de 2.005, la cual declaró lo siguiente:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano Jon A. Zurimendi, en contra de la ciudadana Bélgica Díaz (…)”
En primer lugar, esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez o Jueza de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia –Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”.
De la misma manera, en sentencia N° 139 de fecha 07 de marzo de 2.002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Carpintería TAR C.A., en contra Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.001, se estableció:
“…es importante resaltar que el objeto específico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados...”
En ese sentido, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces o Juezas de Alzada ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, esta Juzgadora entra analizar los hechos alegados por la parte demandada-apelante en su escrito de informes en apelación de la siguiente manera:
Así, alegó la parte demandada la falta de cualidad activa de la parte actora, por no percatarse el Juez a quo que el contrato de arrendamiento traído en autos, fue suscrito entre IRENE ZALBIDEA DE ZURIMENDI y BÉLGICA M. DÍAZ DE APARICIO, y no con el ciudadano JON ZURIMENDI.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0829, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Expediente Nº 11-634, estableció:
“Así las cosas, en cuanto a la falta de cualidad y su oportunidad procesal para oponerla en juicio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señaló en sentencia N° 1919 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)”
Siendo la falta de cualidad, el aspecto que determina la idoneidad de la persona para actuar en juicio, se trata entonces de una defensa que, indefectiblemente, deberá ser opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, como una cuestión de fondo.
Por lo tanto, era en esa oportunidad y no en otra, en la que el demandado debió alegar la falta de cualidad como defensa de la acción propuesta por las actoras.”
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad activa es una defensa que tiene que oponer el demandado en contra del actor al momento de dar contestación a la demanda, puesto que, dicha defensa determina la idoneidad de la persona para actuar en juicio. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada-apelante, por no ser esta opuesta en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
A su vez, alegó la parte demandada que el Juez a quo incurrió en violación de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al declarar Con Lugar la demanda, dándole valor probatorio al Contrato de Arrendamiento consignado en copia certificada por la parte actora, como instrumento fundamental de la demanda.
De esta manera, el artículo 434 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deben compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Al respecto, observa esta Juzgadora que el instrumento fundamental de la demanda es aquel mediante el cual se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor. En este sentido, la doctrina ha establecido:
“El documento fundamental de la demanda sólo está destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama: y si esos hechos aparecieran acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado” (Rengel - Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Caracas, 2003. Pág-45)
Así las cosas, la parte actora consignó como instrumento fundamental de su pretensión, copias certificadas del “Contrato de Arrendamiento”, el cual cursa a los folios 14 al 18 del expediente; las mismas fueron certificadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia que dichas copias son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nº 23.497 nomenclatura de ese Tribunal contentiva del juicio que se sigue por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En este sentido, a pesar de que dichas copias certificadas fueron impugnadas por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, pero a su vez, dicha impugnación fue enervada por la parte actora en el lapso probatorio consignando los documentos en originales, de la simple lectura de las copias certificadas del contrato de arrendamiento se puede comprobar los hechos de los cuales deriva el derecho del actor, por lo que mal podría esta Juzgadora declara con lugar una falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando se cumple con la finalidad de la consignación del instrumento fundamental de la demanda.
Por consiguiente, las excepciones alegadas por el demandado respecto al hecho de que la parte actora debió indicar en su libelo, la oficina o lugar donde se encuentren los documentos fundamentales, no tendría procedencia en la presente litis debido a que de la certificación otorgada a dichos instrumentos se desprende el lugar en donde los mismos se encontraban. Quedando de esta manera desechado el argumento de la parte demandada-apelante. Así se declara.
Por último, en cuanto a la violación de los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación.
Observa esta Juzgadora que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, establecen:
“Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: La parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Código Civil:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido, los artículos ut supra transcritos, consagran el principio universal de la carga probatoria, al establecer de forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento de los hechos alegados por el demandante, los cuales se circunscriben al cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que la parte demandante-apelada, de forma acertada, probó la existencia de la relación contractual con la consignación del contrato de arrendamiento, el cual fue valorado anteriormente, además de alegar el incumplimiento del demandado al no entregar el inmueble que recibió por concepto de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal que estipula el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como fue declarado por la sentencia a quo. Cumpliendo de esta manera el actor con su carga probatoria dentro de este proceso por cumplimiento de contrato.
Por otra parte, el demandado dentro del lapso probatorio, tanto en primera como en segunda instancia, no promovió prueba alguna que desvirtuaran, o probaren, el pago o el hecho extintivo de la obligación demandada por el actor.
Por ende, queda suficientemente demostrado que la parte demandada-apelante se encuentra en incumplimiento de su obligación, al no devolver el inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, y una vez analizados los puntos recurridos en Alzada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana BÉLGICA MATEA DÍAZ CAÑONGO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de mayo de 2.005. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana BÉLGICA MATEA DÍAZ CAÑONGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.825.921, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de mayo de 2.005. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0592-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2005-000016
ACSM/BA/IJMS.-