REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que se lleva ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, Tomo III, para luego cambiar su razón social a Banco Federal, C.A., cuya inscripción quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1984; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 597.10 de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, de esa misma fecha; por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR DUCHARNE NONES, ANABELLA ARAGORT, VÍCTOR DUCHARNE SERRANO, ANNA MARÍA TOGNETTI TRACANELLI, CLAUDIA LORELLA ALBERTINI BAUTISTA, MARÍA CRISTINA GÓMEZ PRADO, JOSEFINA FRAGA TRIGO, JUDITH GARRIDO LEAL, GERSON ALBERTO LÓPEZ COLMENARES, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, OMAIRA LOZADA ROOS, MARÍA ELENA HEREDIA URDANETA, CLAUDIA YÁNEZ CORREA, LORIS CAMARGO RAMÍREZ, HENRY ALBERTO AGUILAR BRICEÑO, MARÍA JOSEFINA BURGOSS D’ JESÚS, ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA `PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTASMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AAÓN URDANETA GARCÍA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, JULY REYES HERNÁNDEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.115, 85.544, 74.799, 27.837, 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445, 62.229, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941. 134.709, 128.227, 110.378 Y 185.073 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS 80699, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 361-A-Qto., en su carácter de aceptante del pagaré, EFRAÍN ROSENFELD GELMAN, SIDONI EDELSTEIN DE ROSENFELD, ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE y DAMELIS ALTUVE R. DE PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.150.621, 2.977.019, 3.188.173 y 3.667.122, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no posee apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0661-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2006-000064
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La presente controversia se inició mediante demanda por cobro de bolívares (vía intimación), presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2006, la cual fue incoada por el Banco Federal C.A. a través de sus apoderados judiciales, contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 80699, C.A., (folios 1 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 29 de junio de 2006 (folio 23 al 24).
Una vez suministrado los recaudos necesarios por la parte actora, se libró la respectiva compulsa, el 10 de julio de 2006 (vuelto folio 26 al 30).
En virtud de la imposibilidad por parte del alguacil de practicar la citación de la demandada, en fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de citación (folio 83 al 84).
Por lo cual, En fecha 27 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó se corrigiera el cartel antes librado y de la misma manera consignó el registro del libelo de la demanda, auto de admisión y pagaré de la presente demanda (folios 85 al 104).
Luego, el 26 de octubre de 2006, los codemandados Desarrollos 80699, C.A., Arnaldo Pérez Amitesarove y Damelis Altuve de Pérez, se dieron por intimados en la causa, a través de su apoderado judicial Abel E. Galarraga M. (folio 105).
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2006, se libró el cartel de intimación correspondiente a la codemandada Sindoni Edelstein de Rosenfeld (folios 117 al 120).
Ulteriormente, el 15 de diciembre de 2006, los codemandados Efrain Rosenfeld Gelman y Sidoni Edelstein de Rosenfeld, se dieron por citados a través de su apoderado judicial Roberto Salazar León (folios 121).
En fecha 16 de enero de 2007, la parte demandada se opuso al presente procedimiento (folios 124)
El 22 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (folios 125 al 128).
Subsiguientemente, en fecha 29 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 129 al 133).
El Tribunal de la causa, mediante sentencia del 21 de marzo de 2007, procedió a declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas (folios 135 al 137).
Una vez que en fecha 9 de abril de 2007, se dieron por notificadas las partes del fallo de las cuestiones previas (folio 138 al 139), el 23 de abril de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 140 al 144).
En fecha 17 de mayo de 2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 146).De igual manera, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 18 de mayo de 2007 (folio 147).
En fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas, negando la admisión de las mismas por extemporáneas, ello previa la realización del computo por Secretaria de los días de despacho (folios 148 al 240).
Ahora bien, el 10 de marzo de 2011, el abogado Abel Eduardo Galarraga Medina renunció formalmente a todo el contenido de los poderes otorgados por los codemandados, asimismo revocó la sustitución de los poderes que efectuó a nombre de Roberto Salazar y Gisela Galarraga Torres (folios 261 al 263).
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2011, EL Tribunal de la causa, conforme al artículo 96 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia Nº 114, del 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la notificación de la Procuraduría general de la República y suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos contados a partir de la respectiva notificación (folios 270 al 271), librándose oficio Nº 2011-579 el 20 de julio de 2011 a fin de realizar dicha notificación al Procurador General de la República, (folio 274 al 275), quien dio respuesta el 8 de agosto de 2011, mediante oficio Nº 1497 de fecha 3 de agosto de 2011 (folio 278 al 279).
En varias oportunidades la parte actora solicitó el dictamen de la sentencia respectiva, siendo su última solicitud de fecha 11 de enero de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-274, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 298 al 299)
En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0661-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 300).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 301).
El 4 de octubre de 2013, la parte actora solicitó sentencia de la presente causa, así mismo consignó instrumento poder (folios 303 al 327).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:
1- Que es beneficiario de un pagaré distinguido con el Nº 30020016, el cual fue emitido en fecha 6 de septiembre de 2002, y mediante dicho pagaré, desarrollos 80699, C.A., se obligó a pagar sin aviso y sin protesto el día 6 de septiembre de 2003, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 117.600.000,00).
2- que consta en el referido pagaré que dicha cantidad devengaría intereses con un factor de cálculo de 360 días, desde la fecha de emisión del mismo hasta la fecha de pago, a la tasa activa inicial, variable y ajustable de 52.75 % anual, pagaderos por mes vencido; pudiendo el banco realizar los ajustes de tasa correspondientes sin necesidad de notificación alguna, al término de cada 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de dicho pagaré y hasta tanto fuese pagada la totalidad del monto adeudado.
3- Que el mencionado pagaré establece que en caso de mora, la tasa aplicable seria la que resulte, de agregarle a la tasa de interés vigente, el 5% anual adicional.
4- Que el banco podría ajustar la tasa aplicable a los intereses derivados del pagaré, tanto retributivos como moratorios, sin exceder los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo que resulte competente.
5- Que los ciudadanos Efraín Rosenfeld Gelman y Arnaldo José Pérez quienes actuando en su propio nombre y en representación de sus cónyuges Sidoni Edelstein de Rosenfeld y Damelis Altuve de Pérez, se constituyeron como avalistas y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas derivadas del pagaré.
6- Que ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda, liquida y de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, por tal motivo procedió a demandar por cobro de bolívares vía intimación a Desarrollos 80699, C.A., en su carácter de aceptante del pagaré y a los ciudadanos Efraín Rosenfeld Gelman, Arnaldo José Pérez, Sidoni Edelstein de Rosenfeld y Damelis Altuve de Pérez, en su carácter de avalistas, para que convengan o sean condenados a pagar los siguientes conceptos “ PRIMERO: La cancelación total del capital e intereses adeudados que a la fecha 16 de enero de 2006, alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 189.572.593,05) discriminados así: A) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.200.000,00), por concepto de capital producto del pagaré distinguido con el Nº 30020016. B) La cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 93.686.126,37), por concepto de intereses convencionales generados entre el 06 de septiembre de 2002 y el 16 de enero de 2006. C) La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.686.466,69), por concepto de intereses de mora generados entre el 06 de diciembre de 2002 y el 16 de enero de 2006. SEGUNDO: Los intereses que se sigan venciendo a partir del día 17 de enero de 2006, sobre el capital adeudado, a la tasas de interés variable convenido, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal. TERCERO: Las costas y costos del (sic) presente juicio causaren.”
7- Por último solicitó la corrección monetaria por experticia complementaria.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de contestación de la demanda.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Es importante acotar que el Tribunal de la causa mediante auto del 24 de mayo de 2007, negó la admisión de las pruebas promovidas por el accionante en fecha 17 de mayo de 2007, por ser las mismas extemporáneas, así que solo se procederá a valorar las que fueron promovidas su escrito libelar como instrumento fundamentales de la demanda.
1- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 21, pagaré Nº 30020016, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 117.600.000,00), cuyo beneficiario es el Banco Federal C.A., y el cual fue librado por Desarrollos 80699, C.A. a través de sus directores principales Efraín Rosenfeld y Arnaldo José Pérez Amitesarove, constituyéndose estos últimos así como sus cónyuges Sidoni Edelstein de Rosenfeld, y Damelis Altuve R. de Pérez, como avalistas de dicho instrumento. Al Respecto, observa esta juzgadora, que de la prueba in comento se deriva la obligación asumida por los antes mencionados. Así pues en vista de que el mencionado pagaré reúne todos los requisitos de validez y en virtud de que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio así como con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1363, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- Marcado con la letra “B” y cursante al folio 22, estado de cuenta de Desarrollos 80699, C.A de fecha 13 de junio de 2006. En cuanto al medio de prueba, anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que la misma es pertinente en la presente causa de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y de su parte presume que el referido documento, debe estar en poder de los particulares y no de la Institución Financiera que los emite. Sin embargo, al ser la actora una institución financiera, debe constar en su contabilidad y en sus sistemas informáticos copia exacta de los estados de cuenta así solicitados, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de la citada ley, el cual señala lo siguiente:
Artículo 55
Modalidad de Depósitos
…(omissis)…
“Las instituciones bancarias, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido, la cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.
Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Si el o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta…(omissis)… (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud de la norma transcrita ut supra, corresponde a esta Juzgadora considerar como fidedigna las afirmaciones contenidas en el Estado de Cuenta; y por ende le otorga pleno valor probatorio, aunado a que éste constituye un instrumento fundamental de la acción, en los cuales se refleja la obligación que se pretende hacer valer en el presente proceso. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)”; esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia es menester para quien aquí decide, analizar en primer lugar el silencio realizado por la parte demandada al no dar contestación a la demanda. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
De la norma ut supra, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que pueda declararse la confesión ficta, estos son:
1- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Al Respecto la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 202, expediente 99-458, y con fecha del 14 de junio del 2000, caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y Otras, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante (...)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2428 del expediente 03-0209 y con fecha del 29 de agosto del 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, y con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“(...) en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (...)”.
...(Omissis)...
“(...) Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca (...)”.
Resaltados los aspectos anteriores, pasa esta Juzgadora a conjugar las precisiones expuestas con los hechos ocurridos en el caso de marras a fin de verificar si se cumplieron con los requisitos establecidos en el antes mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la ausencia de contestación de la demanda nota esta juzgadora que el Tribunal de la causa luego de haber realizado un cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos en ese Juzgado, determinó que la fecha en la cual precluyó el lapso de promoción de pruebas fue el día 4 de abril de 2007 y visto que la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de abril de 2007, es evidente que dicha contestación fue promovida de manera extemporánea por tardía al no haberla consignado en la oportunidad abierta para ello. Por tal razón, se toma como cumplido el primero de los requisitos exigidos.
En relación a que la pretensión no sea contraria a derecho, vemos que la misma versa sobre un cobro de bolívares derivado en que la parte actora es beneficiaria de un pagaré el cual la demandada se obligó a pagar sin aviso y sin protesto el día 6 de septiembre de 2003, consignando el mencionado pagaré como instrumento fundamental de la demanda, y amparando su demanda en los artículos 487 del Código de comercio en concordancia con los artículos 438 y 440 ejusdem, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines de que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, razón por la cual se entiende como cumplido este segundo requisito.
Por último en cuanto al tercero de los requisitos procesales para la procedencia de la confesión ficta, referida a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso se aprecia que, durante la pendencia de la presente litis, la parte demandada promovió pruebas en fecha 18 de mayo de 2007, las cuales el Tribunal de la causa negó su admisión por extemporáneas puesto que determinó mediante computo por Secretaria de los días de despacho que el lapso de promoción de las mismas había precluido el 4 de abril de 2007, con lo que no llegó a constituir en las actas de la presente causa algún medio de convicción dirigido a demostrar un hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión incoada por la parte actora. Por ello, se tiene por cumplido el último de los requisitos de la confesión ficta.
Una vez verificado que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 362 de nuestro código adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión ficta de la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, antes de dictar el dispositivo en la presente causa, esta juzgadora debe pasar a analizar cuáles de las cantidades demandadas por la parte actora, pueden ser efectivamente otorgadas. Para ello, se observa lo siguiente:
Con respecto a la cancelación de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 189.572.593,05), discriminados de la siguiente manera: A) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.200.000,00), por concepto de capital producto del pagaré distinguido con el Nº 30020016. B) La cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 93.686.126,37), por concepto de intereses convencionales generados entre el 06 de septiembre de 2002 y el 16 de enero de 2006. C) La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.686.466,69), por concepto de intereses de mora generados entre el 06 de diciembre de 2002 y el 16 de enero de 2006. Nota esta Juzgadora que son plenamente otorgables, por cuanto constituyen pedimentos ajustados a derecho.
Sin embargo, también solicitó los intereses que se sigan venciendo a partir del 17 de enero de 2006, sobre el capital adeudado, a la tasa de interés variable convenido, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, más la corrección monetaria o indexación.
En este sentido, la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condeno el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)”
De la decisión parciamente transcrita se desprende que la indexación y los intereses moratorios se pueden otorgar simultáneamente, aun cuando ellos tienen causas y propósitos distintos.
Ahora bien, con respecto a la indexación sobre todas las cantidades demandadas como lo solicitó la parte actora, no se puede otorgar de esta manera puesto solo se permite con respecto al monto que por capital adeuda la parte demandada, para lo cual esta juzgadora ordenará en la dispositiva del fallo, efectuar el cálculo de dicho monto por experticia complementaria. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del capital adeudado, se observa del criterio ut supra establecido, que no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues de acordarlo hasta el pago total y definitivo se estaría en presencia de una fecha incierta, quedando el experto imposibilitado de conocer el monto exacto para la realización del cálculo, por lo cual este Tribunal sólo otorgará los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 17 de enero de 2006 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará en la dispositiva del fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos llevan a esta jurisdiscente a declarar la presente acción parcialmente con lugar, en virtud de que la indexación no se otorgó sobre todas las cantidades demandadas sino solo del capital adeudado producto del pagaré, y porque la fecha del cálculo de los intereses moratorios que se sigan venciendo se le limitó hasta que quede definitivamente firme la sentencia y no hasta el pago definitivo de la deuda, como era pretendido por la parte actora, negándole así una parte de los montos demandados en su pretensión. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de DESARROLLOS 80699, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 361-A-Qto., EFRAÍN ROSENFELD GELMAN, SIDONI EDELSTEIN DE ROSENFELD, ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE y DAMELIS ALTUVE R. DE PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Carcas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.150.621, 2.977.019, 3.188.173 y 3.667.122, respectivamente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) incoó BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que se lleva ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, Tomo III, para luego cambiar su razón social a Banco Federal, C.A., cuya inscripción quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1984; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 597.10 de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, de esa misma fecha; por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en contra de DESARROLLOS 80699, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 361-A-Qto., en su carácter de aceptante del pagaré, EFRAÍN ROSENFELD GELMAN, SIDONI EDELSTEIN DE ROSENFELD, ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE y DAMELIS ALTUVE R. DE PÉREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Carcas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.150.621, 2.977.019, 3.188.173 y 3.667.122, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:
A) La cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.200.000,00), hoy día OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 88.200,00) por concepto de capital producto del pagaré distinguido con el Nº 30020016.
B) La cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 93.686.126,37), hoy NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 93.686.126,12) por concepto de intereses convencionales generados entre el 06 de septiembre de 2002 y el 16 de enero de 2006.
C) La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.686.466,69), hoy SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.686,46) por concepto de intereses de mora generados entre el 06 de diciembre de 2002 y el 16 de enero de 2006.
TERCERO: se ordena realizar experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses que se sigan venciendo a partir del día 17 de enero de 2006, sobre el capital adeudado, a la tasa de interés variable convenido, hasta que quede definitivamente firme el fallo, así como la correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto del capital demandado, desde el día 29 de junio de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total en el fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO
En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0661-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2006-000064
ASM/BA/JEGM
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