REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: PROTECON SISTEMAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 67, Tomo 62-A Pro., en fecha 27 de febrero de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y CARMEN VICTORIA MESA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.601, 16.957 y 35.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, cuya última reforma al Documento Constitutivo-Estatutario, consta de participación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 88-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORELIS CARMONA, ESTHER D' ANDREA y JOSÉ ARAUJO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.620, 56.958 y 7.802, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación del fallo del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2004).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0515-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2004-000002
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso en fecha 30 de julio de 1993, mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil PROTECON SISTEMAS, C.A., en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien admitió la demanda interpuesta, mediante auto de fecha 02 de agosto de 1993, y ordenó la citación de la parte demandada (folio 11).
En virtud de que el Consejo de la Judicatura en Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890, de esa misma fecha, modificó la cuantía de los distintos Tribunales, es que en fecha 30 de abril de 1996, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente (folio 79), correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 92).
En fecha 30 de junio de 1997, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta (folios 167 al 181).
En fecha 07 de abril de 1998, la parte actora solicitó se procediera a realizar la indexación monetaria que fuese ordenada mediante la sentencia definitiva, por lo que el 15 de abril de 1998, el Tribunal acordó de conformidad y fijó el lapso para el nombramiento de los expertos (folio 206 y vto.). Así bien, en fecha 05 de mayo de 1998, la parte demandada apeló del mencionado auto (folio 216), teniendo que, en fecha 20 de julio de 1998, el Tribunal negó por extemporánea dicha apelación (folio 227), razón por la cual la parte demandada apeló de esa decisión en fecha 29 de julio de 1998 (folio 232); apelación ésta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de octubre de 1998 (folio 238 vto.).
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recuso de apelación intentado por la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de abril de 1998, dictado por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 287 al 294).
En fecha 02 de agosto de 1999, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, y se abocó al conocimiento de la causa (folio 305).
En fecha 06 de agosto de 1999, la parte actora solicitó se procediera a decretar la ejecución forzosa y se oficiara a la Superintendencia de Seguros (folios 306). Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución voluntaria y fijó el plazo de cumplimiento (folio 314).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2000, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se abocara al conocimiento de la misma (folio 319); siendo que, en fecha 24 de febrero del 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó dicha solicitud, por lo que en fecha 28 de febrero de ese mismo año, la parte demandada apeló del referido auto, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, en fecha 1º de marzo del 2000, correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 326 al 345).
En fecha 23 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida, y repuso la causa al estado en que el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se pronunciara sobre el recurso de Reclamo propuesto por la parte demandada, contra el informe presentado por los expertos en fecha 29 de julio de 1998 (folios 353 al 358). En virtud de ello, en fecha 11 de agosto de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 364).
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2004, el ya mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de Reclamo interpuesto (folios 374 al 386). Así, en fecha 22 de junio de 2004, la parte demandada apeló de dicha decisión, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal, mediante auto de fecha 01 de julio de 2004, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 19 de julio de 2004 (folios 392 al 395).
En diversas oportunidades, ambas partes solicitaron se dictara sentencia en la presente causa, siendo la última de estas diligencias, la presentada por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 433 al 434).
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Tribunal, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 436).
El 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0515-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 437).
El 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante, dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 438).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Riela del folio 400 al 405, ambos inclusive; escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente en el presente proceso, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., mediante el cual, expuso lo siguiente:
1. Que se evidencia que la sentencia recurrida niega el recurso de reclamo, porque en su criterio, no se alegó ninguna de las causales previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para formular dicho reclamo, declaración que resulta incierta ya que, en efecto, en fecha 03 de agosto de 1998, alegó que, al no ser declarada en la cosa juzgada la práctica de la experticia complementaria, la realización de ésta implica una modificación de la cosa juzgada, que es uno de los motivos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de reclamo.
2. Que además, por escrito que corre al folio 215 del expediente, invocó la imposibilidad de realizar la experticia complementaria del fallo, porque no se habían establecido los parámetros temporales para determinar dicho monto, ni se estableció la forma en cómo se iba a realizar dicho cálculo, lo que implica una indeterminación en la sentencia que hace imposible la realización de dicha experticia.
3. Que por otra parte, por escrito de fecha 03 de agosto de 1998, señaló que los expertos, al no excluir de su experticia complementaria un lapso de tiempo, no imputable a su mandante, como lo es, las vacaciones judiciales y los días en que hubo huelga en los tribunales, implica que, al incluir en la determinación del monto a cancelar los mencionados días, resultó excesivo el monto calculado para el pago de las cantidades ordenadas en la mencionada experticia; lo cual implica que estamos en un segundo motivo de impugnación por vía de reclamo, previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a que es excesivo el monto ordenado a pagar en la mencionada experticia.
-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reclamo interpuesto en fecha 03 de agosto de 1998 ejercido por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la experticia complementaria del fallo de fecha 29 de julio de 1998, bajo la siguiente motivación:
“…Omisis…De la jurisprudencia antes señalada, la cual es acogida por esta juzgadora, y del reclamo ejercido por el Apoderado de la parte demandada, Dr. JOSÉ ARAUJO PARRA, considera quien aquí decide, que siendo la experticia complementaria del fallo parte de la sentencia la cual se encuentra definitivamente firme y siendo que las objeciones formuladas por la demandada no encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la experticia no fue objetada con base a la consideración de que existe exceso respecto de los límites del fallo o bien porque su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, es por lo que a este Tribunal le es forzoso negar el recurso de reclamo ejercido y así se decide…”
En ese sentido, de autos se evidencia que, en fecha 03 de agosto de 1998, el apoderado de la parte demandada consignó escrito, en el cual, esgrimió lo siguiente:
1. Se opuso a la práctica antijurídica, de una experticia complementaria del fallo, sin que el Tribunal la hubiese ordenado en la sentencia definitivamente firme, modificándose así por un auto interlocutorio, la cosa juzgada, al ordenar la designación, juramentación y evacuación de una experticia complementaria, que no fue fijada por el Tribunal, señalando que, de acuerdo al criterio reiterado de la doctrina y de la Jurisprudencia, para la evacuación de dicha experticia, debe ser ordenada por el Tribunal de la causa, en su sentencia.
2. Que para practicar una experticia complementaria del fallo definitivamente firme, era necesario y requisito previo, que ésta hubiese sido ordenada por la sentencia del Juez de Primera Instancia, la cual posteriormente podía adquirir el carácter de cosa juzgada, y si no es ordenada y no forma parte del dispositivo del fallo, ésta no puede ser realizada, por no haber sido ordenada previamente.
3. Por lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, y relacionado con la experticia complementaria del fallo que se pretende ejecutar, sin haber sido ordenada por el Tribunal; reposición ésta que se fundamenta en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por violación de una materia de orden público, como lo es la cosa juzgada prevista en el ordinal 3º del artículo 395 del Código Civil.
4. Que en dicha experticia a los efectos de la indexación económica calculada, no se excluyeron los días de vacaciones judiciales, ni los días en que hubo huelga de Tribunales, retardos éstos, no imputables a su representada.
5. Que no se consigna con la experticia un Informe oficial emanado del Banco Central de Venezuela que determine los Índices del Precio al Consumidor de junio de 1993 hasta junio de 1998, por lo que la determinación de dichas cantidades no tenían un soporte legal.
6. Que dejaba así expresadas las razones por la cual ejercía el Recurso de Reclamo en contra del referido Informe Pericial.
Ahora bien, si bien es cierto que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, repuso la causa al estado de que el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se pronunciara expresamente sobre el Recurso de Reclamo ejercido en fecha 03 de agosto de 1998, contra el informe presentado por los expertos en fecha 29 de julio de 1998; no es menos cierto que, dejó establecido que todos los trámites realizados para la realización y consignación de la experticia complementaria del fallo eran válidos, quedando a salvo lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con relación al contenido de la mencionada experticia, y sobre la cual debe haber pronunciamiento.
De allí pues, que lo alegado por el apoderado de la parte demandada con respecto a que la práctica de una experticia complementaria del fallo sin haber sido previamente declarada en la sentencia, implicaba una modificación de la cosa juzgada, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, siendo que ya fue resuelta en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 1999, la cual ha quedado definitivamente firme.
Por todo lo antes expresado y a los fines de considerar la procedencia o no del reclamo incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, considera esta Juzgadora, que la experticia objeto del Recurso de Reclamo bajo estudio, está ajustada en derecho, en lo que respecta a los trámites realizados para su realización y consignación, tal como se estableció en la sentencia recurrida. Así se declara.
Ahora bien, para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido de la experticia complementaria del fallo, el legislador ha previsto la figura del reclamo, establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 249.-(…)En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
En atención la norma in commento, es menester señalar, que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada-apelante alegó, que en su escrito de fecha 03 de agosto de 1998, contentivo del reclamo ejercido, no se excluyó del cálculo un lapso de tiempo, que no era imputable a su mandante, como lo eran, las vacaciones judiciales y los días en que hubo huelga en los tribunales, lo cual se traduce en un exceso de la estimación, segundo motivo de impugnación previsto en el artículo 249 ejusdem.
En ese sentido, resulta necesario citar el contenido de la experticia practicada en fecha 29 de julio de 1998, por los expertos Luis De Barcia, Ángela Madi y Rosa del Carmen Medina y cursante a los folios 229 al 231, en lo que respecta a la indexación, la cual es del siguiente tenor:
“…Omisis…Determinación de la Indexación Económica
Para la determinación de la Indexación Económica se consideraron los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Cálculo de la Indexación económica:
Monto objeto de la Indexación Bs. 1.538.307,50
Fecha de la reclamación: Julio 1993
Se tomó como fecha final para el cálculo de la indexación el mes anterior a la fecha de la consignación del presente informe.
IPC Junio 1993 = 1.262,80
IPC Junio 1998 = 13.548,60
IPC Junio 98'/IPC Junio 93' – 1 x 1.538.307,50 = Indexación Económica
(13.548,60/1.262,80) – 1 x 1.538.307,50 = 15.405.581,98
La INDEXACIÓN ECONÓMICA al 30 de Junio de 1998 asciende a la suma de BOLÍVARES QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.405.581,98)…”
Al respecto, advierte esta Juzgadora que, tal como se desprende de la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 1999, “…efectivamente la Juez A-Quo actuó conforme a Derecho, toda vez que en el fallo definitivo dictado, el cual pasó en autoridad de Cosa Juzgada ordenó la Indexación de las cantidades condenadas a pagar a la actora, desde la fecha de la reclamación hasta la cancelación definitiva de la obligación…”, lo cual denota que, no habiéndose ordenado la exclusión de los lapsos mencionados por el recurrente y toda vez que, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma literal que “…el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° RNyC.00227, de fecha 29/03/2007, Exp. N° 06-960), es por lo que concluye esta Juzgadora que, la indexación calculada por los expertos está ajustada a derecho y se ajusta a lo ordenado por la sentencia, y por lo tanto, la mencionada experticia no adolece de exceso alguno que haga inaceptable su resultado.
Por último, se alegó en el escrito contentivo del Recurso de Reclamo que no se consignó con la experticia, un Informe oficial emanado del Banco Central de Venezuela que determine los Índices del Precio al Consumidor de junio de 1993 hasta junio de 1998.
Ahora bien, esta Juzgadora al respecto observa que, basado en informaciones y boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, verificables a través de la Página web Oficial: http://www.bcv.org.ve, tiene que los índices tomados por los expertos para el cálculo de la indexación ordenada, fueron los correctos, dado que fueron tomados de los establecidos por el Banco Central de Venezuela, y así lo constató esta instancia.
Visto lo anterior, concluye esta Juzgadora que el reclamo efectuado por la parte demandada en contra del informe presentado por los expertos en fecha 29 de julio de 1998, no encuadra en los supuestos contenidos en la norma ut supra mencionada, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso, confirmándose de esta manera, lo decidido en primera instancia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 22 de junio de 2004, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2004.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expuesta, el fallo recurrido dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2004, el cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reclamo, interpuesto en fecha 03 de agosto de 1998, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, cuya última reforma al Documento Constitutivo-Estatutario, consta de participación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 88-A Pro., en contra de la experticia complementara del fallo, de fecha 29 de julio de 1998, la cual corre inserta a los folios 229 al 231 del presente expediente.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0515-12
Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2004-000002
ASM/BA/YRA
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