REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1965, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO RAMOS PÉREZ y TIBISAY BLANCO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.867 y 79.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSÉ BRITO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANAMEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DENNYS LURUA FAJARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.061 y 77.816, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0547-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2005-000006

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 10 de junio de 2004, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A. en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ BRITO TOVAR (folios 1 al 12). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folios 13 al 14).
Una vez citada la parte demandada, la misma se hizo presente en el proceso en fecha 28 de septiembre de 2004 y presentó escrito de contestación a la demanda, en donde conjuntamente opuso las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y de existencia de una cuestión prejudicial (folios 49 al 53).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de octubre de 2004 (folios 96 al 103).
Una vez sustanciada la causa, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y con lugar la pretensión intentada por CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A. (folios 157 al 207).
Vista tal decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005 (folio 215). Tal recurso fue oído en ambos efectos mediante auto del Tribunal de fecha 28 de junio de 2005 (folio 216).
Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, fijando la oportunidad para que ambas partes consignasen su escrito de informes (folio 218), sin embargo, ninguna de las partes interpuso escrito de consignaciones.
En fecha 06 de junio de 2006, una de las apoderadas de la parte actora en compañía de la parte demandada, quien estaba asistida por abogado, consignó diligencia en la cual desistió de la acción incoada en contra de DIEGO BRITO TOVAR, por resolución de contrato de arrendamiento (folio 222). Ante tal proceder, el Tribunal dictó auto de fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual estableció que por cuanto la apoderada de la parte actora no tenía facultades para desistir, no iba a proveer sobre la homologación del desistimiento formulado, hasta que constase en autos la facultad para disponer del derecho (folios 225 al 226).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Tribunal, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 227). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22151-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0547-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 289).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 290).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Dentro de la dogmática procesal vemos que el curso de un proceso puede finalizar de diversas formas. La forma normal o regular es una sentencia de mérito, que resuelva definitivamente el conflicto interpersonal sometido a la consideración del Juzgador o Juzgadora. Sin embargo, hay otros mecanismos en los que la terminación del proceso no se da por una declaración final del Juez, sino por una declaración de voluntad –unilateral o bilateral– de las partes involucradas unidas en litigio, mecanismos llamados de autocomposición procesal, entre los cuales tenemos al convenimiento, desistimiento y transacción. Tal posibilidad viene reconocida por nuestro legislador al establecer en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. (Énfasis añadido).
Ahora, específicamente sobre el desistimiento se ha dicho, que es considerado como el acto procesal mediante el cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción, o a cualquier trámite del procedimiento, incluyéndose los recursos. En efecto, el procesalista español Víctor Fairén Guillén, establece que el desistimiento es una actividad compleja, cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
Ahora, sobre el desistimiento ha establecido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Énfasis añadido).
La doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para la procedencia a la homologación del desistimiento, se deben dar ciertos requisitos: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de voluntad del actor o del demandado; 2) Que tal acto sea realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y 3) Que la parte que declara desistir esté asistida o representada por medio de abogado y, que en el último de estos casos, al apoderado judicial se le haya otorgado la facultad para desistir en base a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 134 del 27 de abril de 2000, caso José Ramón Rodríguez García c. Vittorio Piaccentini Pupparo y Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RH.00149 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. c. María Yolanda Sgambato de Gamboa y Otro).
Visto lo anterior, y específicamente en lo que se refiere al desistimiento de la acción también denominado desistimiento de la demanda, vemos que el mismo tiene un efecto definitivo, por cuanto deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse nuevamente en el futuro. A esto debe adicionarse que por propia disposición del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la autorización de la parte demandada para el desistimiento de la acción, aun cuando en este proceso el desistimiento que se revisará a continuación, fue realizado por la parte actora acompañado de la demandada.
Con respecto a los requisitos que deben ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, señalan los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis añadido).
De tal manera, vemos que en definitiva el desistimiento de la acción equivale al abandono del interés sustancial con carácter definitivo e irrevocable, teniendo por efecto principal el que la pretensión no podrá ser intentada de nuevo en un futuro, al menos por los mismos hechos en que ha acaecido, ya que el acto homologatorio tiene carácter de cosa juzgada.
Ahora, y en el caso bajo examen, observa esta Juzgadora que de una simple lectura a la diligencia suscrita por la abogada TIBISAY BLANCO MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., se desprende la voluntad pura y simple de tal empresa de desistir de la acción intentada en contra del ciudadano DIEGO BRITO TOVAR, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Igualmente se evidencia que, a diferencia de lo establecido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal abogada tiene plenas facultades para para llevar a cabo tal acto, por cuanto el instrumento poder a ella otorgado en fecha 03 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual riela a los folios 8 al 9, establece: “En consecuencia quedan facultados los nombrados apoderados [Francisco Alberto Ramos Pérez y Tibisay Blanco Morales, a quienes se les otorgó el poder en forma conjunta] para darse por citado y notificado en todos los asuntos que así lo requiera, Demandar (Sic.) y Contestar (Sic.) demandas, reconvenir y contestar reconvenciones promover toda clase de pruebas y asistir a su evacuación, convenir, desistir y transigir, nombrar árbitros arbitradores o de derecho, solicitar medidas preventivas y las ejecutivas a que haya lugar adquirir” (Énfasis, negrillas y subrayado de este Tribunal). En la misma forma, vemos que al ser titular del derecho controvertido, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., vemos que la misma tiene capacidad plena para disponer en este caso de su derecho al recurso.
Así bien, siendo que ha sido verificada la capacidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., así como que la abogada en ejercicio Tibisay Blanco Morales, quien actuó en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estaba debidamente facultada para desistir de la presente acción, se observa entonces que en el caso bajo estudio, se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la simplificación y uniformidad del trámite del proceso judicial, cumpliéndose así con el fin de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem. Por lo antes expuesto, se declara homologado el desistimiento. Y así expresamente se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1965, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 33-A, parte actora en el presente juicio. En consecuencia, se declara extinguida la demanda incoada por la mencionada sociedad mercantil en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ BRITO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.463, pasando en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., por haber desistido de la demanda, en base a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0547-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2005-000006
ACSM/BA/JABL