REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: URBOSA 2.000, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 190-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y CAROLINA NODA HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1.679, 45.335, 4.579 y 71.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRA MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14-060.171 y V-12.342.491, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIDAY YESENIA GONZÁLEZ MORILLO, CAMILO ANTONIO GARBÁN ZURITA, RICARDO TULIO GARBÁN POCAY y CAMILO ANTONIO GARBÁN POCAY, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.196, 79.254, 101.057 y 113.258, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0622-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2006-000038

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, de fecha 09 de noviembre de 2004, incoada por la sociedad mercantil URBOSA, 2000, S.A., en contra de los ciudadanos YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRA MONTESINO (folios 2 al 28). En fecha 01 de diciembre de 2004, la parte actora procedió a reformar la demanda (folios 29 al 33). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2004, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 34 al 35).
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 22 de abril de 2005, consignando su escrito de contestación a la demanda (folios 75 al 78).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de mayo de 2005 (folios 83 al 102, con anexos). Por otro lado, la parte demandada consignó su escrito de promoción en fecha 17 de mayo de 2005 (folios 103 al 110). Tales medios fueron debidamente proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folios 112 al 113).
Una vez sustanciada la causa, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 08 de mayo de 2006, declarando sin lugar la demanda (folios 167 al 175).
Vista tal decisión, la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, ejerció recurso de apelación (folio 181). Tal recurso fue oído por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 182).
Una vez remitido el expediente y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 26 de julio de 2006, abriendo la oportunidad para la consignación de informes (folio 185). En fecha 18 de abril de 2007, la parte actora-recurrente consignó su escrito de informes en fecha (folios 188 al 191).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 195). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 303-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0622-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 197).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 198).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de establecer los límites de la controversia, se presentan aquí los alegatos establecidos por las partes por ante el Juez a quo.
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora, URBOSA 2.000, S.A., en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:
1. Que dio en venta a la ciudadana YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la vivienda construida sobre ella, distinguida con el Nº 74, situada en la Etapa II de la Urbanización Manantial, Etapas I y II, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, antes Municipio El Consejo del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Que del documento de venta transcrito consta que fue debidamente realizada la tradición legal.
2. Que de igual manera consta que del contrato de obras suscrito por URBOSA 2.000, C.A., por una parte y por la otra YENNY ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRA MONTESINOS, en fecha 14 de enero de 2004, los mencionados ciudadanos contrataron sus servicios para realizar mejoras al inmueble y el urbanismo del conjunto en general, identificado con el número 74 de la Urbanización el Manantial Etapas I y II, las cuales consistieron en revestimiento en fechadas de la vivienda, construcción de pared divisoria entre viviendas, grama en la fachada principal, cerramiento perimetral del conjunto, portal de entrada, caseta de vigilancia y local para mantenimiento y vigilancia.
3. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato de obras, la modalidad de pago del precio de la construcción de la obra fue fijada de común acuerdo entre las partes y se determinó en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), que debió pagar el 30 de mayo de 2004.
4. Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la cláusula quinta la contratista y los contratantes estimaron que el precio previsto se ha determinado de forma aproximada y que variará con base a la inflación promedio ponderada que impacte el período comprendido desde la firma del documento hasta la definitiva protocolización.
5. Que es el caso de que en múltiples oportunidades se ha solicitado a los demandados el pago de lo adeudado, por concepto de las obras realizadas, como consecuencia del contrato suscrito, y siendo infructuosas las gestiones para el logro de tal fin, es por lo que se ven en la necesidad de acudir ante los órganos de justicia.
Por todo lo anterior, es por lo que demandan a los ciudadanos YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRA MONTESINO, para que convengan en pagar las siguientes cantidades:
A. TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.629.797,60), por concepto de mejoras realizadas y ajuste por cálculo de índice de precios al consumidor (Bs. 3.300.000,00 mejoras + IPC Bs. 329.797,60), al inmueble identificado con el Nº 74 de la Urbanización Manantial I y II, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Revenga del Estado Aragua.
B. Igualmente solicitan que las cantidades condenadas sean indexadas por deterioro de la moneda, de conformidad con lo señalado por el respeto del Banco Central de Venezuela, así como que se ordene el pago de los intereses de moral del monto adeudado desde el 30 de mayo de 2004, fecha en que debió cumplirse efectivamente con la obligación.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadanos YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRAS MONTESINO, explanaron en su escrito de contestación a la demanda los siguientes argumentos:
1. Que aceptan y convienen por ser cierto que YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA, adquirió una propiedad a través de una venta real, pura y simple que le efectuó URBOSA 2000, S.A., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar y una vivienda constituida sobre ella, signada con el Nº 74, situada en la Etapa II, de la Urbanización Manantial, jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Lara, antes Municipio El Consejo del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el cual fue cancelado en su totalidad mediante un cheque de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) al momento de su protocolización.
2. Que igualmente aceptan y convienen que firmaron con URBOSA 2000, S.A., mediante otro documento de fecha 14 de enero de 2004, unas mejoras, cuyo pago se había acordado por partes desde el momento de la firma hasta la protocolización de la venta del inmueble.
3. Que convienen en el hecho de que tal contrato fue suscrito por una cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00).
4. Que la parte actora URBOSA 2000, C.A., no ha demostrado fehacientemente haber realizado y concluido las obras que se comprometió a hacer, siendo mucho menos acreditado el hecho de que ellos hayan recibido como conforme tales mejoras, razón por la cual la mencionada empresa no ha cumplido ni demostrado en forma cabal su cumplimiento.
5. Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que hayan dejado de cumplir con su obligación, pues fue cancelado en su totalidad toda la deuda adquirida.
6. Que niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que el precio del contrato de obra no fue cancelado en su totalidad antes del tiempo del 30 de mayo de 2004, ya que este fue requisito imprescindible para poder protocolizar el documento de venta.
7. Que tal precio fue pagado, tal como se deriva de los siguientes documentos: A) Recibo de pago provisional expedido por URBOSA 2000, S.A., el 14 de enero de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) depositado en el banco Banesco bajo el Nº 41008941; B) Recibo provisional expedido por URBOSA 2000, C.A., el 02 de marzo de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en efectivo; C) Recibo de caja Nº 1656 expedido por URBOSA 2000, S.A. en fecha 29 de marzo de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) depositado en el banco Banesco Nº 41008940; D) Recibo de pago provisional expedido por URBOSA 2000, C.A. en fecha 31 de marzo de 2004 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en efectivo; E) Recibo de caja Nº 1786 expedido por URBOSA 2000, S.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) depositado en Banesco bajo el Nº 74399885; F) Recibo de pago provisional expedido por URBOSA 2000, S.A., de fecha 11 de junio de 2004 por la cantidad de un MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.545.377).
8. Que todo ello sumó un monto de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 5.145.377), cantidad esta que sobrepasa la deuda contraída con URBOSA 2000, C.A.
9. Que consta en el libelo de demanda que la requiriente pretende que se le cancele la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.629.797,60), el cual incluye TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 329.797,60) por concepto de ajuste de IPC, cuyos cálculos no constan ni están demostrados de forma fehacientes en los documentos consignados por la misma.
Por todo lo anterior es por lo que solicitan que la demanda incoada sea declarada sin lugar.
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-
La parte actora-recurrente, URBOSA 2000, S.A., en su escrito de informes estableció los siguientes alegatos:
1. Que el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta, desechando las pruebas aportadas, porque según no se probó la construcción de las obras, obviando lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de que se realizaron una serie de pagos.
2. Que con ello la parte demandada alega que pagó, hecho que niega por no haber sido probado, lo cual quiere decir que reconoce que sí fueron realizada unas obras.
3. Que lo que han discutido los testigos promovidos por la demandada, y que fueron rechazados por el Juez en su análisis, es que las obras no reunían las características por ellos señaladas, cuando lo cierto es que la empresa cumplió con lo descrito en el contrato de obras en el tiempo señalado.
4. Que tan es así que de las cinco demandas por ella intentadas relacionadas con tales obras, una fue transada y otra fue declarada con lugar por haber operado la confesión ficta, quedando pendiente tres demandas más.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A pesar de que el objeto de la apelación ha sido delimitado por la parte actora a ciertos aspectos de la sentencia dictada por el Juez a quo, esta Juzgadora pasa a revisar el acervo probatorio evacuado en la primera instancia de conocimiento, a los solos fines de evitar el dictamen de una sentencia con vicio de inmotivación.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora URBOSA 2000, C.A., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil URBOSA 2000, C.A. y YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA, el cual versaba sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar y la unidad de vivienda construida sobre la misma, distinguida con el número 74, situada en la Etapa II de la Urbanización Manantial Etapa I y II, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, antes Municipio El Consejo del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Tal documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 43, folio doscientos setenta y tres, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre (folios 11 al 24).
De tal documento se deriva el hecho de que efectivamente la ciudadana YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA adquirió de URBOSA 2000, C.A., el inmueble en cuestión. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Cuadro de cálculo de IPC, emitido por URBOSA 2000, C.A., en el cual se especifica que la ciudadana YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA debía por monto de IPC y mejoras la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.329.797,60) (folio 25).
Sobre tal recibo esta Juzgadora debe establecer que no le otorga valor probatorio a tal instrumento, ya que el mismo ha sido emitido por la propia actora, por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba. Así se decide.
3. Contrato de obras firmado entre YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRA MONTESINO, por una parte, y la sociedad mercantil URBOSA 2000, S.A. en fecha 14 de enero de 2004 (folios 26 al 28).
De tal instrumento se deriva que las partes en efecto suscribieron un contrato de obras, el cual funge como documento fundamental de la presente demanda. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido por los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Así se declara.
5. Promovió inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladase y constituyese en la II Etapa de la Urbanización El Manantial, en jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, a los fines de probar y dejar constancia sobre los siguientes hechos: A) Si para el acceso a la Urbanización existía una garita de vigilancia; B) Si existía cerramiento perimetral del conjunto; C) Si existía local para el mantenimiento y vigilancia; y D) Si existía portal de entrada, así como cualquier otro particular del que haya que dejar constancia.
Una vez admitida la prueba, se libró comisión dirigida al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sin embargo, se evidencia de la revisión del expediente que no hay constancia de que la inspección promovida haya sido evacuada. Por tal razón no se puede valorar el medio promovido.
6. Informe emitido por contador público sobre los montos pagados y los conceptos a que corresponden por concepto de vivienda y o mejoras (folios 88 al 90).
En este caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual necesita de una ratificación testimonial de parte de su emitente para surtir efectos probatorios en la causa, esto según lo establecido en el artículo 431 del Código Civil. Por ello, y por cuanto tal documento no fue debidamente ratificado, es por lo que se desecha. Así se decide.
7. Recibos emitidos por Ernesto Suarez en las siguientes fechas y por las siguientes cantidades: A) 19 de noviembre de 2003 por un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS; y B) 03 de marzo de 2004 por un monto de QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 513.659,00) (folios 91 al 94).
En este caso estamos ante un conjunto de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso, los cuales necesitan de una ratificación testimonial de parte de sus emitentes para surtir efectos probatorios en la causa, esto según lo establecido en el artículo 431 del Código Civil. Por ello, y por cuanto los recibos no fueron debidamente ratificados, es por lo que se desechan. Así se decide.
8. Recibos emitidos por Marcelino A. Molina R. en las siguientes fechas y por las siguientes cantidades: A) 31 de octubre de 2003 por SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00); 26 de noviembre de 2003 por TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) (folios 95 al 97).
En este caso estamos ante un conjunto de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso, los cuales necesitan de una ratificación testimonial de parte de sus emitentes para surtir efectos probatorios en la causa, esto según lo establecido en el artículo 431 del Código Civil. Por ello, y por cuanto los recibos no fueron debidamente ratificados, es por lo que se desechan. Así se decide.
9. Recibo emitido por Giuseppe Zerpa en fecha 22 de agosto de 2002 por DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (folios 98 al 100).
En este caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual necesita de una ratificación testimonial de parte de su emitente para surtir efectos probatorios en la causa, esto según lo establecido en el artículo 431 del Código Civil. Por ello, y por cuanto el recibo no fue debidamente ratificado, es por lo que se desecha. Así se decide.
10. Recibo emitido por Zakier Slabber Mohamed por el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 165.750,00).
En este caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual necesita de una ratificación testimonial de parte de su emitente para surtir efectos probatorios en la causa, esto según lo establecido en el artículo 431 del Código Civil. Por ello, y por cuanto el recibo no fue debidamente ratificado, es por lo que se desecha. Así se decide.
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, ciudadanos YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRA MONTESINOS, promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Recibo de caja Nº 1655 emitido por URBOSA 2000, S.A., en contra de YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) (folio 105).
Tal recibo presenta una nota que establece su relación con un contrato de opción de compraventa suscrito entre las mencionadas partes. Por ello, esta Juzgadora compartiendo lo dicho por el Juez A-quo, establece que este recibo no tiene relación con la presente causa, razón por la cual debe desecharse del mismo. Así se decide.
2. Recibo de pago provisional de fecha 02 de marzo de 2004, emitido por URBOSA 2000, C.A., contra YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (folio 106).
Tal recibo presenta una nota que establece su relación con un contrato de opción de compraventa suscrito entre las mencionadas partes. Por ello, esta Juzgadora compartiendo lo dicho por el Juez A-quo, establece que este recibo no tiene relación con la presente causa, razón por la cual debe desecharse del mismo. Así se decide.
3. Recibos de caja Nros. 1656, 1709 y 1786, emitidos por URBOSA 2000, C.A., contra YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA, emitidos los dos primeros por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cada uno y por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), el último (folios 107 al 109).
Tal recibo presenta una nota que establece su relación con una serie de giros suscritos entre las mencionadas partes. Por ello, esta Juzgadora compartiendo lo dicho por el Juez A-quo, establece que al no haberse acreditado la emisión de giros comerciales, a los fines de los pagos del contrato de obras suscritos entre ambas partes, es conclusión forzosa que tales recibos no tienen pertinencia con la presente causa, razón por la cual deben ser desechados de la misma. Así se decide.
4. Recibo de pago provisional de fecha 02 de marzo de 2004, emitido por URBOSA 2000, C.A., contra YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.545.377,50) (folio 110).
Tal recibo presenta una nota que establece su relación con unos gastos de registro, abono inicial, cuota del portón, medidas y cuota de mantenimiento. Por ello, esta Juzgadora compartiendo lo dicho por el Juez A-quo, establece que este recibo no tiene relación con la presente causa, razón por la cual debe desecharse del mismo. Así se decide.
5. Promovió el testimonio de los ciudadanos Ramón Oscar Rojas Espinoza, Daysi Margarita Parra, Princesa de Jiménez, Francis Fuenmayor, Nordoqui Ramírez, Egilda Solange Raymondi de Miranda y Edgar Enrique Miranda Orihuela.
Para la evacuación de tales testigos se comisionó al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De todos los testigos mencionados solo depusieron los ciudadanos Princesa de Jiménez, Nordoqui Ramírez y Egilda Solange Raymondi Miranda.
En síntesis, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos sometidos a brindar declaraciones testimoniales la realizaron en una forma muy similar, en el sentido de que: i) Les constaba que la empresa URBOSA 2000, C.A. le había vendido un inmueble a los demandados; ii) Les constaba que entre ambas partes se firmó un contrato de obras; iii) Que habían defectos en la obra realizada por URBOSA 2000, C.A.; iv) Tenían procesos en curso en contra de URBOSA 2000, C.A.; y v) Conocían a la ciudadana YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA.
Con respecto al testimonio de los mencionados ciudadanos, esta Juzgadora comparte lo establecido por el Juez A-Quo, en el sentido de que no pueden ser valorados por cuanto los mismos tienen interés manifiesto en las resultas del presente juicio, ello según lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se desechan los testimonios promovidos. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El fallo apelado en el presente caso, es la sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal decisión, el Tribunal dictó el siguiente dispositivo:
“Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela (Sic.) y por autoridad de la Ley decide lo siguientes:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS sigue URBOSA 2000, C.A., en contra de YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRA MONTESINO, ambas partes identificadas en autos” (Énfasis añadido, negrillas, subrayado y mayúsculas en original).
Tal como ha sido establecido anteriormente, en el presente caso nos encontramos ante una pretensión de cumplimiento de contrato de obras, en donde URBOSA 2000, C.A., alega haber realizado una serie de obras, las cuales no fueron debidamente retribuidas monetariamente por los ciudadanos YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRA MONTESINO, parte demandada.
Con ello, esta Juzgadora debe necesariamente partir de lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1354 ejusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil. De tales normas se deriva el principio de que la parte que pretenda la ejecución de una obligación debe acreditarla y que quien alegue que se ha libertado de ella, debe probar el hecho extintivo de la obligación o bien la causa ajena que le ha impedido su incumplimiento.
Ahora bien, en el presente caso hemos visto que ambas partes han reconocido la suscripción de un contrato de obras en fecha 14 de enero de 2004. Sin embargo, tal hecho en sí mismo no puede generar la obligación de los ciudadanos YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRA MONTESINO, ya que para que la condena procediera, era necesario que la parte actora en cumplimiento de su carga probatoria, dejara acreditado en autos de forma fehaciente que haya realizado las mejoras a que se obligó mediante el contrato de obras, ya que aunque consignó y promovió medios con miras al establecimiento de tal hecho, no logró establecer que en efecto realizó los trabajos delimitados en el contrato de obras.
Tal como lo estableció el Juez A-Quo, la parte actora disponía de una serie de medios probatorios aptos para acreditar el hecho de la ejecución de las obras establecidas en el contrato en cuestión. Sin embargo, al no hacer uso de tales medios y no establecer fehacientemente que cumplió con su obligación de realizar las mejoras respectivas, es por lo que debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida. Y así expresamente se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por URBOSA 2.000, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 190-A-Pro, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de mayo de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de mayo de 2006 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por URBOSA 2.000, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 190-A-Pro, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de mayo de 2006 en contra de los ciudadanos YENNI ALEJANDRA TOVAR MENDOZA y GERARDO ANTONIO GUERRA MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14-060.171 y V-12.342.491, respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora-recurrente URBOSA 2.000, C.A., al pago de las costas del recurso, al haber sido confirmada la decisión por él recurrida, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0622-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2006-000038
ACSM/BA/JABL