REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: BOLÍVAR BANCO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A Pro, que consta en Acta levantada con ocasión de la sesión Nº 044-2007 de fecha 31 de mayo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA MATA B. y SONIA M. MATA BARRIOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 59.145 y 33.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA WALSI, C.A., sociedad mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal J-300080254-0, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1993, bajo el Nº 8, tomo 75-A Sgdo., siendo su última modificación ante la citada oficina de Registro en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 6, tomo 65-A, y el ciudadano WILLIAN ALFONSO LINARES BAHEZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.054, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAIREM BASIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.629
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0743-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2008-000058
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso en fecha 13 de julio de 2007, mediante demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., en contra de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA WALSI, C.A., y el ciudadano WILLIAN ALFONSO LINARES BAHEZA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda propuesta mediante auto de fecha 18 de julio de 2007 (folios 1 al 26).
En fecha 08 de agosto de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó copias fotostáticas de la demanda así como del auto de admisión de la misma, a los fines de que fuesen libradas las respectivas compulsas (folio 31); y posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada (folio 35).
En fecha 01 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal consignó compulsa librada a la parte demandada, y dejó constancia a su vez, de que no fue posible practicar la citación (folio 38); por tal motivo, en fecha 13 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara la citación por carteles (folio 56), lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado los carteles de citación librados a la parte demandada, a los fines de su publicación (folio 60).
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció el ciudadano WILLIAM ALFONSO LINARES, en su carácter de presidente de la empresa mercantil OFICINA TÉCNICA WALSI, C.A., parte demandada, y solicitó se decretara la perención de la instancia de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2008, la apodera judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de notificación librado a la parte demandada, publicados en la prensa nacional (folio 66).
El Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008, dictó auto mediante el cual NEGÓ la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada (folios 69 al 74); teniendo que en fecha 26 de marzo de 2008, dicha parte apeló del referido auto, siendo oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal en fecha 01 de abril de 2008, por lo que se ordenó remitir las certificaciones correspondientes al Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y ordenó la formación del expediente mediante auto de fecha 16 de junio de 2008 (folios 77 al 82).
En fecha 11 de julio de 2008, las partes presentaron respectivos escritos de informes (folios 86 al 93).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 96). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0161, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 97).
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0743-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 98).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 99).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de este Tribunal, consiste en la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALFONSO LINAREZ BAHEZA, en su carácter de parte demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2008, el cual NEGÓ la solicitud de perención de la instancia efectuada por dicha parte.
En sentido general, cabe señalar que, la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso mediante el cual, en términos amplios, se pone fin al juicio por la paralización de la causa durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo, se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
Así bien, se evidencia que la parte demandada fundamentó su solicitud de perención, en base a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)…”
(Subrayado del Tribunal)
De tal manera que, en base al artículo supra mencionado, establece esta Juzgadora que es entendida la perención breve de la instancia como aquel acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En base a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2.012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 11-0813, (Caso: Inversiones Tusmare C.A.), estableció la siguiente:
“(…) La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (…)”
(Resaltado del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda. Acto seguido, en fecha 08 de agosto de 2007, la parte actora consignó diligencia dejando constancia de haber consignado los fotostatos requeridos, a los fines de la elaboración de la compulsa de la citación a la parte demandada. Y, en fecha 18 de septiembre, la misma parte dejó constancia de haber consignado los emolumentos con la finalidad de que el Alguacil del Tribunal procediera a realizar la citación; y posteriormente, por cuanto no fue posible practicar la citación personal del demandado, en fecha 13 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara la citación por carteles.
En este sentido, de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que fueron cumplidas las obligaciones de la parte actora a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, interrumpiendo de esta manera la sanción establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la parte demandada, alega que si bien es cierto que la parte actora cumplió con la carga de haber consignado los fotostatos requeridos, y consignó los emolumentos necesarios para efectuar la citación personal, ello solo se reduce a la “primera fase de la citación conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”, y aduce además que no se cumplió con “la segunda fase, Citación por Carteles, ya que han transcurrido más de treinta días desde la fecha en que la Abogada SONIA MATA BARRIOS retiró la citación por carteles”.
Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que tal y como lo indicó el Tribunal de la causa, el argumento esgrimido por la parte demandada “no encuentra apoyo legal ni jurisprudencial que permita llegar a la conclusión de que la parte actora incumplió con las cargas u obligaciones que le impone la Ley para impulsar la prosecución del juicio, dentro del plazo de 30 días contados a partir del auto de admisión de la demanda”; ello en el entendido de que el plazo de 30 días a que hace referencia el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computa inexorablemente a partir de la fecha en que el Tribunal admite la demanda, y el mismo no es un plazo que se reanude, al contrario una vez verificado el impulso dentro de los 30 días, se interrumpe la perención breve a que se refiere dicho artículo, y en dado caso comenzaría a transcurrir el lapso de perención anual, establecido en el encabezado de la misma norma.
En consecuencia, esta Juzgadora establece que el Juez a quo no erró al desestimar la perención breve de la instancia, por cuanto tal y como quedó establecido, la parte actora cumplió con las cargas y obligaciones que le impone la ley para instar el procedimiento, dentro del plazo de los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano WILLIAM ALFONSO LINARES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.054, en su carácter de presidente de la empresa mercantil OFICINA TÉCNICA WALSI, C.A., sociedad mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal J-300080254-0, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1993, bajo el Nº 8, tomo 75-A Sgdo., siendo su última modificación ante la citada oficina de Registro en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 6, tomo 65-A; en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2008, el cual NEGÓ la solicitud de perención de la instancia. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0743-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2008-000058
ACSM/BA
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