REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: ACACIO DA SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.113.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CORTEZ AMADO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-82.149.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO ARROYO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.164.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0630-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2006-000019
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de abril de 2.006, incoada por el apoderado judicial del ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ AMADO (folios 03 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de abril de 2.006 (folios 14 al 15), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 03 de mayo de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda (folios 17 al 18). La misma fue admitida por el Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.006 (folios 19 al 20). Verificada como fue la citación personal del demandado; en fecha 09 de junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 30 al 31).
Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 20 y 22 de junio de 2.006, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 34 y 36). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante autos de fecha 22 de junio de 2.006 (folios 35 y 37). De esta manera, en fecha 06 de julio de 2.006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva sobre la controversia (folios 38 al 44).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.006, la parte demandada apeló de la sentencia (folio 45). Así, en fecha 14 de julio de 2.006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 46), ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 20 de octubre de 2.006 (folio 50).
En fecha 17 de noviembre de 2.006, la parte demandante-apelada, consignó escrito de informes en apelación (folio 51). Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora en busca de la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia en fecha 07 de febrero de 2.011 (folio 83).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 89). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 210-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 90).
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0630-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 91).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 92).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de abril de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -
-De los alegatos de la parte demandante-apelada:
1. Que mantiene desde el 04 de septiembre de 2.001, un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ AMADO.
2. Que el contrato tiene por objeto el arrendamiento de un apartamento distinguido con el Nº 1-A, Planta Baja, Edificio San Benito, Calle Benito Nº 11, Los Frailes de Catia, Sector Gato Negro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que en la Cláusula Tercera se estableció que el plazo de duración del contrato es de un (1) año prorrogable por períodos iguales, salvo que cualquiera de las partes notificare por escrito a la otra, con al menos treinta (30) días consecutivos de anticipación, su deseo de darlo por terminado.
4. Que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato se estipuló un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00). Y, en esa misma Cláusula se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA para optar entre pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, o exigir el cumplimiento por todo el tiempo estipulado.
5. Que en la Cláusula Quinta EL ARRENDATARIO se comprometió en pagar los servicios de luz eléctrica, gas, agua y cualquier otro que ésta contrate en el inmueble objeto del contrato.
6. Que EL ARRENDATARIO desde el mes de Julio de 2.005 no paga el canon de arrendamiento, lo cual constituye una violación a la Cláusula Cuarta del mencionado contrato.
7. Por último, solicitó en su petitorio que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: dar por resuelto el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la entrega de manera inmediata el inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.005, y enero, febrero, marzo y abril de 2.006, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00) mensuales. TERCERO: Al pago de una cantidad igual a la que hubiere percibido el inmueble objeto del proceso por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que permanezca ocupando el inmueble hasta que se produzca sentencia definitiva. CUARTO: La indexación de las sumas solicitadas. QUINTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
- De los alegatos de la parte demandada-apelante:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso al demandante como defensa de fondo de previo pronunciamiento en la definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que ciertamente tomó en arrendamiento en fecha 04 de septiembre de 2.001, con el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 1-A, Planta Baja, Edificio San Benito, Calle Benito Nº 11, Los Frailes de Catia, Sector Gato Negro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000.00).
3. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga interés actual en demandar la resolución del contrato de arrendamiento, visto que no existe dicha causal de resolución.
4. Que la pensión inicial de arrendamiento que debía pagar era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), y a partir del mes de mayo de 2.005, de mutuo acuerdo, esa cantidad fue elevada a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 265.000,00).
5. Que en la Cláusula Cuarta del contrato se estableció, “(…) EL ARRENDATARIO pagará por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días de cada mes, haciendo el depósito respectivo en la cuenta bancaria de LA ARRENDADORA cuyo número de cuenta y banco EL ARRENDATARIO declara conocer. (…)”
6. Que es un hecho cierto que entre las partes, por decisión verbal, desde que se inició la relación contractual el pago se realizó de forma personal. Que mensualmente ha venido pagando personalmente los cánones de arrendamiento, sin que EL ARRENDADOR emitiera recibo de pago.
7. Que la actitud que ha originado esta demanda es la molestia de la parte actora por no querer el demandado pagarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por motivos de la realización de un nuevo contrato, que exigía la Electricidad de Caracas para el cambio del medidor de luz.
8. Que rechaza la insolvencia aducida por el demandante por cuanto siempre ha cancelado, en consecuencia, se encuentra solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento. Y por ello, el arrendador carece de interés actual para proponer la demanda en la forma que lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que por no existir causal de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA –
-De los alegatos de la parte demandante-apelada:
1. Que el demandado, en vez de probar en autos el pago de las cantidades demandadas, se ha dedicado a oponer cuestiones previas sin ningún fundamento.
2. Que también afirma estar solvente en los pagos de los meses demandados, pero no ha probado tal solvencia ni puede probarla por cuanto no ha pagado.
-De los alegatos de la parte demandada-apelante:
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se observa que la parte demandada-apelante no consignó escrito de informes en apelación.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-De las pruebas promovidas por la parte demandante-apelada:
1. Cursante a los folios 10 al 13, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho contrato fue suscrito entre ACACIO DA SILVA TORRES (EL ARRENDADOR) y JUAN CARLOS CORTEZ AMADO (EL ARRENDATARIO), y del mismo se desprende las obligaciones contractuales que contrajeron las partes integrantes de la presente litis. En virtud de que no fue desconocido por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se declara.
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
-De las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -
De la revisión de las actas en alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alzada del Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de julio de 2.006, la cual declaró lo siguiente:
“Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES contra el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ AMADO (…)”
Sin embargo, antes de entrar a analizar la controversia, es menester para esta Juzgadora realizar unas consideraciones previas para poder decidir el fondo de la presente litis.
PUNTO PREVIO
- DE LA CUESTIÓN PREVIA -
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Alegó la parte demandada que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena del contrato, ambas partes convinieron: “(…) de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para todos los efectos de este contrato, elijo como domicilio especial, único y excluyente, el del ciudadano JOSÉ FEDERICO LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.019.575, ubicado en: Residencias Venezuela, Edificio Monagas, piso 10, apartamento 10.3, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, Venezuela, y a quien de conformidad con la precitada norma designo como persona ante quien debe efectuarse cualquier citación, intimación o notificación judicial.”
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente Nº 2003-00019, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede inferir que el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la legitimación de la persona citada como representante del demandando, es decir, legitimatio ad processum.
Así pues, si bien es cierto que en la Cláusula Novena del contrato se designó al ciudadano JOSÉ FEDERICO LEÓN LEÓN, como persona ante quien debe efectuarse cualquier citación, intimación o notificación judicial; no es menos cierto, que de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la persona citada por el Alguacil fue el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ AMADO, quien, a su vez, es el demandado en la presente litis.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el fin último de la citación se cumplió con cabalidad, puesto que, se puso en conocimiento al propio demandado de la pretensión que sigue la parte actora en su contra, emplazándose a éste a dar contestación a la demanda. En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, analizado como fue el punto previo, es menester para esta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la controversia, para así emitir su pronunciamiento.
En el caso de marras, la parte actora pretende la resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago, por parte del demandado, correspondiente a los meses de julio de 2.005 hasta abril de 2.006.
A los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.579 del mismo Código:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y, iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.
Así, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que fue un hecho reconocido, por ambas partes integrantes de la litis, la existencia de un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito en fecha 04 de septiembre de 2.001, tal y como fue establecido en la valoración del contrato.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probado en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que, a decir de la actora, el incumplimiento del arrendatario se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde julio de 2.005 hasta abril de 2.006. Ante esto, la parte demandada negó estar insolvente en el pago de dichos cánones, por cuanto ha cumplido efectivamente con su obligación.
En ese sentido, el pago, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las mismas y, en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí, que el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios: el de la identidad del pago e integridad del pago.
En consonancia con lo anterior, y en virtud de comprobar el incumplimiento o no del demandado, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagran el principio universal de la carga de la prueba, al señalar:
“Artículo 506: La parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que al subsumir la norma en el caso concreto, la parte demandada, dentro del lapso probatorio, no promovió prueba alguna que desvirtuaran, o probaren, el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por ende, queda suficientemente demostrado que la parte demandada-apelante se encuentra en incumplimiento de su obligación, visto que, le adeuda a la parte actora los cánones de arrendamientos comprendidos entre los meses de julio de 2.005 hasta abril de 2.006, los cuales fueron demandados por la parte actora como fundamento de su pretensión. En consecuencia, la Juez a quo no erró al establecer el incumplimiento del demandado dentro de la relación arrendaticia.
Determinado todo lo anterior, y en virtud del incumplimiento de pago por parte del demandado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ AMADO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de julio de 2.006. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ AMADO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-82.149.339, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de julio de 2.006. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en costas del recurso al apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: AH1C-R-2006-000019
Exp. Antiguo Nº: 0630-12
ACSM/BA/IJMS.-
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