REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: MARIO EDUARDO DURAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.679.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.505.
PARTE DEMANDADA: CARMEN RAMONA GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.040.280.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.980.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nº: (AH18-F-2006-000056 CAUSA) (12-0641 ITINERANTE)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Divorcio Contencioso, incoado por el abogado FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN, apoderado judicial del ciudadano MARIO EDUARDO DURAN ALVAREZ, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA GOITIA, la cual fue debidamente admitida en fecha 23 de Octubre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En virtud de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, del apoderado judicial de la parte actora, se libró cartel de notificación en fecha 21 de mayo de 2007.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones en prensa del cartel de notificación.
En fecha 18 de junio de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección de la demandada, señalada por la parte actora para la fijación del cartel de notificación.
En virtud de la solicitud de la parte actora, en fecha 30 de julio de 2007, se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la persona de la Abogada Betty Pérez y se ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, la defensora judicial aceptó el cargo.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 07 de enero de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 14 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia de comparecencia de la parte actora, así como la defensora Ad-Litem de la parte demandada, la cual expuso: “Niego, rechazo y contradigo la demanda en todos sus términos”.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Igualmente se comisionó al Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial para que se sirviera tomar las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 25 de marzo de 2008, fueron evacuadas dos testimoniales de los ciudadanos JOSE SILVIO ARTEGA PEÑA y JOSE RAFAEL MUÑOZ GARCIA.
Mediante oficio No. 2012-0081 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 12 de Abril de 2012, el expediente fue recibido en éste Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, se dio cumplimiento a las formalidades referentes a la notificación del abocamiento.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN RAMONA GOITIA, en fecha 15 de julio de 1964, ante la jefatura civil de la parroquia EL VALLE del departamento libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano.
Que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres NOHELIA CAROLINA DURAN GOITIA, JENNY MAR DURAN GOITIA, MARIO EDUARDO DURAN GOITI, EDWARD JOSE DURAN GOITIA y WILLY EDUARDO DURAN GOITIA, todos mayores de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en las colinas de coche, calle El Estanque, Sector la embajada, casa sin número, coche, parroquia Valle-Coche.
Que el cónyuge de su representado abandonó el hogar en marzo de 1986.
Que durante la unión conyugal, no dejaron bienes.
Que en virtud de lo expuesto es que ocurre ante esta instancia a demandar a la ciudadana CARMEN RAMONA GOITIA, a los fines de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de julio de 1974, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, con la finalidad de recabar la información necesaria para preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Que muestra de ello lo constituye el telegrama remitido a la misma, sin obtener respuesta alguna.
Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida en fecha 17 de agosto de 2005, la cual se encuentra anotada bajo el N° 284 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1974. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. Y ASI SE DECLARA.-
Copia Certificada de la partida de nacimiento de NOHELIA CAROLINA DURAN GOITIA, JENNY MAR DURAN GOITIA, MARIO EDUARDO DURAN GOITI, EDWARD JOSE DURAN GOITIA y WILLY EDUARDO DURAN GOITIA, hijos de dicha unión conyugal. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio y constituye plena prueba de que los prenombrados ciudadanos son hijos de los cónyuges, asimismo, que son mayores de edad y de nacionalidad venezolana. Y ASI SE DECLARA.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
JOSE SILVIO ARTEGA PEÑA. De su declaración se puede apreciar lo siguiente: dijo conocer a las partes de vista, trato y comunicación; que tuvieron varios hijos de nombres Mario, Willy, Eduar, Noelia y Yeiny; que la demandada abandonó voluntariamente al conyugue; que conoce del abandono hace 21 años y conoce a las partes desde hace 30 años; que en varias oportunidades la ciudadana Carmen Goitia, manifestó el abandono y lo hizo notorio en el barrio.
JOSE RAFAEL MUÑOZ GARCIA. De su declaración se aprecia que: dijo conocer a las partes de vista, trato y comunicación; que los conoce desde hace 26 años; que conocía a los hijos de las partes de nombres Mario, Edgard, Delia y una cuyo nombre no recordaba; que la conyugue abandonó el hogar hace aproximadamente 20 años; que la conyugue había manifestado varias veces el abandono y que todo el mundo lo sabe.
AURA GISELA PEREZ LOPEZ. El acto fue declarado desierto debido a la no comparecencia del testigo.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones, quedando de esta manera demostrada el abandono de la parte demandada al hogar que fuera constituido, quebrantándose así la vida en común que ha deberse las partes. Y ASI SE DECLARA.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, lo siguiente:
“Por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.”
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, estima este Tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, las declaraciones rendidas por los testigos, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges, que la ciudadana CARMEN RAMONA GOITIA, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria desde aproximadamente veinte (20) años e incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, además, se evidencia de los autos, que la demandada no probó nada que le favoreciera; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano MARIO EDUARDO DURAN ALVAREZ y la demandada ciudadana CARMEN RAMONA GOITIA. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano MARIO EDUARDO DURAN ALVAREZ contra la ciudadana CARMEN RAMONA GOITIA.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 15 de julio de 1964, por antela Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0641.
CHB/EG/Christopher.-
|