REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

PARTE ACTORA: ALFREDO PACE PIERDOMENICO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 345.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TORRES, FREDDY GERARDO ROMERO L. y PEDRO PEREIRA FUENTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.582, 49.158 y 15.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TICIANA DEL CARMEN RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.763.396.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE N°: 12-0460.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO fue incoada por el ciudadano ALFREDO PACE PIERDOMENICO, contra la ciudadana TICIANA DEL CARMEN RIVAS ARAUJO, antes identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de 2004, el cual procedió a admitirla en fecha 14 de abril de ese mismo año. En misma fecha, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar a la demandada.
En virtud de la diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, del apoderado judicial de la parte actora, se libró cartel de notificación en fecha 13 de septiembre de 2004.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación.
En fecha 12 de abril de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección del demandado, señalada por la parte actora para la fijación del cartel de citación.
En virtud de la solicitud de la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2005, se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la persona del abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE y se ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2005, el defensor judicial aceptó el cargo.
En fecha 02 de mayo de 2006, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 19 de junio de 2006, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 27 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación, se dejó constancia de la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, sin que la parte demandada haya comparecido al referido acto ni por si ni por medio de su defensor judicial. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, Dra. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA. En esa misma fecha, el defensor Ad-Litem da contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 28 de septiembre de 2006 fueron admitidas.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio civil con la ciudadana TICIANA DEL CARMEN RIVAS ARAUJO, en fecha 06 de enero de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres Palmira Carmen Pace Rivas y Maria Carolina Pace Rivas, ambas mayores de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Edificio Los Ortegas, piso 16, Apto. 165, Parroquia la Candelaria Municipio Libertador Distrito Capital.
Que en un principio la relación de pareja se desarrollo en armonía, pero a su criterio en los últimos ocho (08) años se fue deteriorando.
Que desde hace cierto tiempo su cónyuge se ha retirado del domicilio conyugal sin autorización alguna de un órgano jurisdiccional.
Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada procedió a señalar la imposibilidad de comunicarse con su representada, por lo cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida en fecha 05 de enero de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra anotada bajo el N° 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1978. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. Y ASI SE DECLARA.-


En el escrito de promoción de pruebas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROMER TORTOZA, THAYDEE GREGORIA LIENDO RODRIGUEZ y GIOVANNI APONTE. Al respecto, se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, estima este Tribunal, que no han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna, solo consignó el acta de matrimonio, la cual no constituye prueba que demuestre que la ciudadana TICIANA DEL CARMEN RIVAS ARAUJO, incurrió en abandono voluntario, asimismo, promovió testimoniales las cuales no fueron evacuadas, por lo que no puede configurarse la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, dada la absoluta omisión probatoria por parte del actor, todo lo cual impone a este Tribunal negar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre el demandante, ciudadano ALFREDO PACE PIERDOMENICO y la demandada ciudadana TICIANA DEL CARMEN RIVAS ARAUJO. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano ALFREDO PACE PIERDOMENICO, en contra de la ciudadana TICIANA DEL CARMEN RIVAS ARAUJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO. EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.


En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0460
CHB/EG/Christopher.