República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 204º y 155º
DEMANDANTE: BITÁCORA INVERSIONES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BITÁCORA, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 59-A Sgdo.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda).
APODERADO
DEMANDANTE: MARITZA SUAREZ DE SOLÓRZANO y LUÍS SOLÓRZANO BASTIDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.547 y 11.754, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: BEATRIZ QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.511.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación).
EXPEDIENTE: N° 12-0314.
- I -
-Síntesis de los hechos-
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 20 de enero de 1993, por los abogados Maritza Suarez de Solórzano y Luís Solórzano Bastidas, actuando en representación de la sociedad mercantil Bitácora, S.R.L., LA Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo admitida por auto de fecha 01 de febrero de 1993, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 16 de febrero de 1993.
En fecha 01 de abril de 1993, compareció la abogada Beatriz Quintero actuando en el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1993, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de de admitir nuevamente la demanda, siendo admitida en este mismo acto, ordenándose la citación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 1993, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación al Síndico Procurador Municipal, mediante oficio Nº 495, de fecha 16 de junio de 1993.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1994, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos el 08 de marzo de 1994.
Por auto de fecha 16 de marzo de 1994, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando en este mismo acto notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de la apertura del lapso de evacuación de pruebas. Librándose el respectivo oficio en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 1994, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumplan con las formalidades de la notificación contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 1994, la parte actora solicitó el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada en fecha 29 de junio de 1994.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 1994, la parte actora solicitó el desglose de la copia del oficio Nº 1393, de fecha 16 de marzo de 1994, y agregarlo a los autos, ya que el mismo posee el sello húmedo de la Sindicatura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, como constancia de haber sido notificado, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 24 de octubre de 1994.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 1994, solicitó que se fije oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 1994, el tribunal fijó el lapso para dictar sentencia, y ordenó oficiar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En fecha 21 de noviembre de 1994, se libró Nº 2267, a fin de notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el lapso fijado para dictar sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1994, suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejo constancia en autos de haberse practicado la notificación al Sindico Procurador Municipal, mediante oficio Nº 2267, de fecha 21 de noviembre de 1994, del lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 01 de marzo de 1995, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días (30) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de mayo de 1996, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en razón a la cuantía, a los Juzgado de Parroquia, debido a la Resolución Nº 679, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Por auto de fecha 12 de agosto de 1996, el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fecha 24 de febrero y 29 de julio de 1997, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para dictar sentencia y se notificara a la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de junio de 1999, el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Municipio correspondiente, por cuanto en fecha 30 de junio de 1999, se materializó la eliminación de los Tribunales de Parroquia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 1999, el Dr. Javier Zerpa Jiménez se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 1999, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de noviembre de 1999, ordenando la notificación del Sindico Procurador para la continuación del proceso.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 1999, la parte actora se dio por notificada del avocamiento y solicitó se notificara a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona del Sindico Procurador de la referida Alcaldía, pedimento que fue acordado por auto de fecha 13 de enero de 2000, librándose el respectivo oficio en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2000, suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación para la continuación de la causa, al Sindico Procurador Municipal, mediante oficio Nº 00-0018, de fecha 13 de enero de 2000.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 23 de febrero de 2001, ordenando la notificación del Sindico Procurador mediante oficio Nro. 01-0142, e fecha 15 de marzo de 2001.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en el presente juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2001, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil BITÁCORA INVERSIONES S.R.L., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la respectiva notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación intentada por la parte demandada y ordenó la remisión al Tribunal de Alzada correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa por haberle correspondido el conocimiento de la misma.
En fecha 12 de julio de 2002, ambas partes consignaron sus respectivas conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, la parte actora solicitó el avocamiento, siendo acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, por la Dra. Francis Celta Alfaro, librándose boletas de notificación en esta misma fecha, dejando constancia el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, de haber realizado la respectiva notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 20098, la parte demandada solicitó el avocamiento por cuanto fue nombrado nuevo juez y que dicho avocamiento sea notificado a la parte actora.
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a estos Tribunal Itinerantes, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
De la parte actora
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que entre su representada y la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Antiguo Concejo Municipal Del Distrito Sucre Del Estado Miranda), se celebró contrato de obras signado con el Nº 89-111, de fecha 25 de mayo 1989.
Que en el mencionado contrato su representada se obligaba a efectuar para la referida Alcaldía la siguiente obra: construcción de colector de aguas negras, en la Calle Principal el Carmen, Sector la Unión, Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que la mencionada obra fue recibida definitivamente por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por intermedio del arquitecto Virginia Múgica, Jefe de la Unidad de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento, previa inspección realizada por el ingeniero Enrique Macho en su carácter Ingeniero Inspector de la Dirección de Mantenimiento Urbano.
Que según acta de recepción definitiva de fecha 30 de enero de 1990, suscrita por las partes, se dejó constancia que previa inspección realizada quedó conforme con las cláusulas establecidas en el contrato, los planos y especificaciones de sus anexos.
Que según el contrato el precio de ejecución de la obra era de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 394.176,70), el cual fue objeto de variaciones de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1802, publicado en Gaceta Oficial Nº 3111 del 18 de marzo 1983.
Que las variaciones de precios fueron presentadas en valuaciones a la Alcaldía, en fecha 23 de octubre de 1990 y 28 de febrero de 1991, conjuntamente con las relaciones relativas a las retenciones laborales que el Concejo adeuda a su representada.
Que según inspección ocular, practicada por el Juzgado Tercero de Distrito Sucre del Estado Miranda se dejo constancia que el expediente de su representada llevado por dicho organismo existen otras valuaciones a favor de su representada faltando solo tramitar la valuación signada con el Nro., 9, por reconsideración de precios por la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77.343,64).
Que todo lo anterior configura la existencia de un incumplimiento de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en relación al pago de la totalidad de la obra a que se contrae el contrato Nº 89-111.
Que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, para que convenga o sea condenada a pagar:
1. La suma de Doscientos Sesenta y seis Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 266.877,27), saldo deudor del contrato Nº 89-111, correspondiente a las valuaciones Nº 05 obras extras, Nº 06 Aumento obras hasta el 30% de OEI, Nº 07 Aumentos mayores al 30% de OEI; Nº 08 Obras extras II y Nº 09 Reconsideración de precios I.
2. Los intereses de mora causados, vencidos e impagados a la tasa del 1% mensual.
3. Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
4. Las costas y costos del juicio.
De la parte demandada
Por otra parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyó lo siguiente:
Que el Tribunal no cumplió con lo establecido en los artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que deben ser anuladas todas las actuaciones, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión.
Rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la empresa mercantil BITACORA INVERSIONES, S.R.L., en contra de mi representado ya que el contenido del libelo no se ajusta a la verdad, razón por la cual la demanda en cuestión debe ser declarada sin lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes instrumentales:
Original del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1992, quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que, la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Y así se declara.
Original de contrato de obras Nº 89-111, con sus anexos marcados A y B, suscrito por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la persona del ingeniero Manuel. A Peña y Bitácora Inversiones. S.R.L., representada por el ciudadano Gustavo Fuentes. Este juzgador observa que estos documentales, no fueron desconocidos, tachados ni impugnados, motivo por el cual se les debe tener como documentos reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose así la relación contractual y las obligaciones contraídas entre las partes, motivo por el cual esta Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Original de acta de recepción definitiva de fecha 30 de enero de 1990, contentiva de entrega formal de las obras a que se contrae el contrato Nº 89-111, suscrita entre la Alcaldía Municipal e Inversiones Bitácora, S.R.L., previa inspección realizada por el Ingeniero Inspector Enrique Macho y Recibida por la Arquitecto Virginia Múgica Jefe de Mantenimiento Urbano. Observa este sentenciador que, la documental descrita, no fue desconocida, tachada ni impugnada, motivo por el cual se les debe tener como documentos reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.-
Original de valuaciones Nos. 05, 06, 07, 08 y 09, con sus respectivos presupuestos, los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bsf. 266, 86), y no como lo apreció erróneamente el Tribunal A Quo, en la cantidad de Un Mil Dieciocho Bolívares Fuertes con diez céntimos (BSF. 1.018, 10), emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Dirección de Mantenimiento Urbano, siendo que dichas documentales no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código Procesal Civil y 1363 del código de procedimiento Civil. Asi se decide.-
Inspección Judicial Extra litem practicada el Juzgado Tercero de Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 29 de octubre de 1992. Mediante dicha prueba se dejó constancia que: 1) Que existe en la Dirección de Pago que, existen copias de órdenes de pago ya canceladas a favor de Bitácora Inversiones S.R.L., por concepto de pago de valuaciones del contrato Nº 111-89. 2) Que en el expediente de Bitácora Inversiones S.R.L., existen otras valuaciones a favor de esta empresa signada con los números 12.587, 12.588, 12.590, 12.591; los cuales están tramitadas por esta división, valuaciones éstas que pertenecen al contrato Nº 111-89. Observa este sentenciador que la inspección judicial descrita constituye una prueba preconstituida, toda vez, que la misma fue realizada con anterioridad al lapso de promoción correspondiente, por lo que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que adminiculado al contrato de obras Nº 111-89, que consta en auto y que ya fue valorado, ratifica lo aducido por la parte accionante, respecto al pago de valuaciones, según lo pautado en el contrato objeto de la presente litis, es por lo que este Tribunal considera como totalmente verdadero su contenido, otorgándole valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal, la parte accionada no promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1630 de Código Civil:
“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)
De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Se ventila entonces, en la presente causa una acción de Cobro de Bolívares motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada, consistente en el pago de las valuaciones según contrato de obra Nº 89-111, suscrito por la partes.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos Contrato de obras Nº 89-111 y sus anexos, los cuales cursan a los autos de este expediente, y ha sido reconocido por las partes. Resultando fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción incoada es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, observa este Tribunal que de las documentales consignadas y ya valoradas se demuestra el cumplimiento de la obligación como contratista por parte de la empresa Bitácora Inversiones S.R.L., en cuanto a la entrega de la obra en las condiciones suscritas por las partes en el contrato de obras Nº 89-111. Habida cuenta de lo anterior, considera este Tribunal que se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe al incumplimiento del pago de las valuaciones Nº 05, 06, 07, 08 y 09, de la obra ya realizada y la cual fue recibida por la demandada según acta de recepción definitiva. En consecuencia, esta alzada considera que se verificó el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, relacionado con el incumplimiento de la parte demandada. Así se declara.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien acogiendo los criterios supra descritos, debe recordar este Sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a desvirtuar los alegatos de la parte actora frente a ello, este sentenciador acoge el criterio del A- quo en cuanto a la procedencia de la acción, por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión que la misma debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares (Apelación) intentara sociedad mercantil BITÁCORA INVERSIONES S.R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2001, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil BITÁCORA INVERSIONES S.R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las cantidades de Doscientos Sesenta y seis Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 266.877,27) ahora (Bs. F 266,87) saldo deudor del contrato Nº 89-111, correspondiente a las valuaciones Nº 05 obras extras por Veintisiete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 27.343,80) ahora (Bs. F 27,34) Nº 06 Aumento obras hasta el 30% de OEI por Seis Mil Setecientos Cincuenta con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 6750,99) ahora (Bs.F 6,75), Nº 07 Aumentos mayores al 30% de OEI por Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.476,95) ahora (Bs. F 3,47); Nº 08 Obras extras II por Ciento Cincuenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.151.953,89) ahora (Bs. F 151,95) y Nº 09 Reconsideración de precios I por Setenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77.343,74) ahora (Bs. F 77,34).
CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el 20 de enero de 1993, hasta la fecha en que resulte definitivamente firme la presente sentencia. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo.
QUINTO: Queda modificada la sentencia apelada con base al monto de la condenatoria, dictada en fecha 04 de diciembre de 2001, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0314
CHB/EG/Delvia.-
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