REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


PARTE ACTORA: MOISES ATTIAS ATTIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.873.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSÉ S. PADRON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 32.932, 9.879 y 39.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETRA MAGDEL DÍAZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogados bajo los Nº , respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AH1B-R-2008-000027 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0744)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 26 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte actora, por juicio de DESALOJO, contra la ciudadana PETRA MAGDEL DÍAZ BETANCOURT, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.16)
En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Luego en fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del diario ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL. (f. 55)
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana PETRA DÍAZ BETANCOURT, se dio por notificada y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio JUANABEL VIRGINIA ECHARRY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.419. (f. 60)
En fecha 04 de agosto de 2008, compareció ante el Juzgado de origen la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. (f. 62)
Luego en fecha 29 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 64)
En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes. (f.191)
Consta en autos del presente expediente, que en fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda. (f. 195 al 198)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a quo. (f. 200)
Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal de origen oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 201)
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y acordó anotarlo en el libro respectivo llevado por ese Tribunal. (f. 203)
Consta en auto de fecha 15 de febrero de 2012, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 209)
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que desde el año 1998, el ciudadano MOISES ATTIAS ATTIAS, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana PETRA MAGDEL DÍAZ BETANCOURT, sobre un inmueble ubicado en la calle Los Liberales, del edificio MRISAC, piso 02, apartamento 02, de la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Cancelando un canon de arrendamiento mensual de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.420,ºº) antes de la reconversión monetaria, UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1,42) actuales.
Que la arrendataria, hace sus consignaciones de lo respectivos cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente signado Nº 98006517, de manera extemporánea.
Que la arrendataria en fecha 14 de febrero de 2007, consignó a favor del actor los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, por la cantidad de OCHO BOLIVARES FUERTE CON QUINIENTOS VEINTE CENTIMOS (Bs. 8,520) actuales, a razón de UN BOLIVAR CON CUATROCIENTOS VEINTE CENTIMOS (Bs. 1,420) cada mes.
Que en fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado de consignaciones les hace entrega de las copias certificadas, lo que evidencia que la arrendataria, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007.
Que por las razones antes expuestas es que demandan como en efecto lo hacen a la ciudadana PETRA MAGDEL DÍAZ BETANCOURT, identificada al inicio de la presente sentencia por DESALOJO, por haber dejado de consignar y pagar a su representado los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos libelados por el actor. Asimismo alegó, que se reserva para el acto probatorio presentar los elementos que permitan comprobar que su representada ha cumplido fielmente con sus obligaciones para con el demandante.
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano MOISES ATTIAS ATTIAS, a los abogados en ejercicio ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSÉ SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, VICTORIA LUISA MORA, por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 30 de marzo de 2007, anexo marcado con la letra “A”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró su facultad para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del recibo de pago realizado por la parte demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Esta Circunscripción Judicial, por el monto de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 8.520,ºº), en fecha 14 de febrero de 2007, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, marcado con la letra “B”, instrumento probatorio mediante el cual la actora demostró el pago realizado por la demandada de manera extemporánea por adelantado, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Recibos de pago sin cancelar correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2007, anexos insertos en los folios (14 y 15), instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora pretende demostrar el incumplimiento del pago de dichos cánones. Ahora bien, de la revisión efectuada a dichos instrumentos, se evidencia que los mismos carecen de la firma de la demanda, impidiendo de esa manera serle oponible, por lo que este Tribunal a l considerar que dichos instrumentos emanan de la misma promovente, las desecha del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Pruebas Anexas Junto al escrito de Promoción:
Copia certificada del expediente Nº 98006517 de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo inserto en los folios (78 al 190) del expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, folio (183 y 184), alegados como adeudados por la parte actora en su libelo, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo por incumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda alega haber celebrado un contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana PETRA MAGDEL DÍAZ BETANCOURT, asimismo, la demandada en su escrito de pruebas ratificó dicho alegato, como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual a tiempo indeterminado, alegado en el libelo de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la insolvencia del pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, por parte de la demandada. Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia de los folios (183 y 184) que los pagos de dichos cánones de arrendamiento fueron realizados de manera anticipada por parte de la arrendataria.
Esta Alzada, con relación a este punto, estima que si bien el demandado consignó las pensiones de arrendamiento del inmueble arrendado en forma anticipada, ello en manera alguna configura la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no debe castigarse al arrendatario vale decir: declararlo insolvente por la extrema diligencia demostrada al consignar antes de su vencimiento el pago de sus obligaciones contraídas con ocasión al contrato, lo contrario sería sacrificar la justicia por formalismos inútiles. Por lo que este juzgador considera que es evidente que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal fijado para ello.
Al respecto el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su ponencia La Consignación Arrendaticia, explanada en el texto: Curso de Derecho Inquilina rió del año 2000, UCAB, expone lo siguiente:
“… la consignación anticipada corresponde a la consignación realizada fuera de tiempo, en cuanto se pretende pagar consignatoriamente fuera del mencionado lapso (legal) de quince días; significando que la consignación se realiza antes de iniciarse ese lapso (ante tempus), o simplemente después de vencido el mismo. En el primer caso se trata de la “consignación extemporánea por anticipada”, y la segunda “consignación extemporánea preclusiva o por retardo’’.

La “consignación” ante tempus o anticipada “tiene importancia, pues lo que se debe en un término fijo no puede exigirlo el arrendador antes del vencimiento del mismo (art. 1213 C.C.). El término se presume establecido en beneficio del deudor (del arrendatario)…”

La “consignación anticipada” antes que perjudicarle le beneficia, pues permite demostrar la actitud no sólo diligente del arrendatario en pagar, sino su interés por pagar de modo anticipado, lo que está en concordancia directa con lo previsto en el artículo 1213 del Código Civil, sin que ello colida con lo establecido en el artículo 51 de la LAI. De ninguna manera puede entenderse que no se pueda consignar antes del tempo previsto en esa norma...”.


En efecto, nuestro máximo Tribunal en reiterada doctrina ha señalado que las consignaciones anticipadas de cánones de arrendamiento producen todos los efectos jurídicos establecidos en la Ley respectiva. Así, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión de fecha 04 de Noviembre de 2003 S.Y. Karam en amparo dejó sentado:
“… No obstante esta Sala considera que si bien las consignaciones de los Cánones de Arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales que de lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la Justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

De tal manera que las consignaciones demandadas están legítimamente efectuadas y se estima que el demandado estaba solvente en el pago, por lo que no esta configurado en los supuestos establecidos en la ley para el desalojo, tal y como lo estableció el A Quo en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, por lo que mal podría este Juzgado, declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.




-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE S. PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2008.
SEGUNDO: se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2008.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. 12-0744 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis.