REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)

DEMANDANTE: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 1.954, quedando anotada bajo el Nro. 384, Tomo 2-B. modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., asiento de registro de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Octubre de 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 5, Tomo 274-A-PRO., cuya fusión y transformación a Banco Universal consta de asientos de Registro de Comercio insertos ante la misma oficina de Registro Mercantil, anteriormente citada, de fecha 07 de Septiembre de 1.999, quedando anotada bajo el Nro. 59, Tomo 189-A-PRO, Y DEL 15 DE Septiembre de 1.999, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 196-A-PRO, siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales inscrita ante la nombrada oficina de Registro Mercantil en fecha 29 de Noviembre de 2.002, quedando anotada bajo el Nro. 68, Tomo 191-A-PRO, CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADO
DEMANDANTES: RAFAEL ORLANDO MORENO GALINDEZ, y GUSTAVO ADOLFO PEREZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 17.647 y 48.580 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRASFORMADORES 10-M-V.A.

DEFENSOR JUDICIAL: OMAIRA WORM F., mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.850.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Causa (AH1C-V-2002-000061). Itinerante 12-0330.


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2002 (f.01 al 12), por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL contra TRASFORMADORES 10-M.V.A. C.A. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de junio de 2002 (f.23), fue admitida la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de Despacho siguientes contados a partir de su intimación, mas dos (02) días de despacho concedidos como término de distancia, a fin de que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de Diez Millones Quinientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Bolívares, (10.591.499,95), correspondiente al saldo adeudado recibido en préstamo; Segundo: la cantidad de Once Millones Veintiún Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (11.021.926,74), lo cual representa el cálculo de los intereses causados por 752 días de retardo en el pago del Principal, y Tercero: las costas procesales calculadas por el Tribunal en un 25% sobre la suma adeudada, con motivo del Juicio.
En fecha 26 de junio de 2002 (f.24), la representación judicial de la parte actora solicitó sea librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2002 (f.26) fue librada la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2003 (f.27), la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez, así como que se libre la comisión destinada a la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2003 (f.28), la Dra. ANGELINA. M. GARCIAS se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar exhorto al Juzgado Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2004 (f.31), el Tribunal de la causa recibió oficio No. 00545, mediante la cual recibió las resultas de la intimación practicada a la demandada, siendo la misma negativa, por lo cual la parte actora solicitó la intimación mediante cartel. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003 (f.56), el Juez temporal del Juzgado Exhortado se avocó al conocimiento de la causa a los fines de librar los respectivos carteles de intimación a la parte demandada, los cuales fueron debidamente librados en esa misma fecha, y retirados en fecha 8 de diciembre de 2004 ( vto. F.56),
En fecha 22 de marzo de 2004 (f.60), la representación judicial de la parte actora consignó carteles de intimación publicados.
En fecha 23 de marzo de 2004 (f.61), el Tribunal agregó a los autos las publicaciones de los carteles de intimación.
En fecha 15 de abril de 2004 (f. 66), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse traslado a la dirección del demandado, a los fines fijar cartel de intimación en su domicilio.
En fecha 15 de enero de 2006 (f.69), la representación judicial de la parte demandada, solicitó le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (f.71), el Tribunal de la nombró defensora judicial a la parte demandada recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada OMAIRA WORM, ordenando la notificación de la misma.
En fecha 11 de julio de 2006 (f.73), la ciudadana alguacil Rosa Lamon dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2006 (f.75) la abogada OMAIRA WORM FIEUJEAN, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de julio de 2006 (f.76), la defensora judicial designada a la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 07 de agosto de 2006 (f77), la defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2012 (f.82), la Dra. Bella DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013 el secretario de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y N° 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

Alegatos de la Parte Actora:
Que consta en documento traído a los autos en original autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de valencia Estado Carabobo el día Catorce de octubre de de 1999, bajo el numero 40, Tomo 141 de los libros de de Autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente Registrado en la oficina subalterna del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día 20 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, folio 01 al 05 del Libro de Hipoteca Mobiliaria llevado por esa oficina, que la Sociedad mercantil TRANSFORMADORES 10-M,V,A C.A., celebró contrato de de préstamo a interés, con su representada CORP BANCA C.A., mediante el cual la mencionada sociedad de comercio (Transformadores 10-M.V.A. C.A. ), en su carácter de prestataria recibió de su mandante la cantidad de catorce mil ciento veintidós bolívares (14.122,00) suma que se obligó a invertir en operaciones de estricto carácter comercial.
Que la cantidad recibida devengaría intereses sobre saldos a favor de Corp Banca C.A. Banco Universal, desde el día 14 de octubre de 1999, fecha de la celebración del contrato, hasta el definitivo pago del capital a una taza anual de intereses, variables, que sería fijada POR CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cada treinta días sobre la base para su cálculo de trescientos sesenta (360), días año habiéndose fijado para el primer periodo de treinta (30), días la tasa de treinta y cinco por ciento (35%), de interés cuyo importe pagó Transformadores 10-M.V.A, C.A., en ese mismo acto de la celebración del contrato. Que con respecto a los intereses se obligó a cancelar por anticipado cada treinta (30) días, de la siguiente manera: las primeras once (11) cuotas cada una por la cantidad de un millón ciento setenta y seis mil ochocientos treinta y tres Bolívares con treinta y cinco Céntimos (Bs.1.176.833,35), y una (1) cuota de un millón ciento sesenta y seis mil ochocientos treinta y tres mil Bolívares con quince céntimos (Bs.1.176.833,15), sin perjuicio de que el vencimiento de que la última cuota la prestataria deberá pagar al Banco cualquier saldo o capital dado en préstamo adeudado a la fecha, conjuntamente con los intereses devengados que estuvieren pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios y cualquiera otra cantidad adeudada al banco en virtud del contrato suscrito.
Que en caso de mora CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, cobraría tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convenida si perjuicio del derecho del BANCO de cobrar la tasa de interés máxima anual permitida por las regulación entonces vigentes.
Que la cláusula novena estableció que, la falta de pago de cualquiera de las cuotas de interés o de capital, en sus respectivas fechas de pago, dará derecho al Banco a declarar la obligación de plazo vencido y exigible de inmediato, debiendo la prestataria pagar el monto del préstamo, conjuntamente con los intereses adeudados, incluyendo intereses moratorios si fuese el caso sin necesidad de protesto, requerimiento ni de ninguna otra formalidad, y que serán por cuenta de la prestataria todos las gastos extrajudiciales o judiciales a que hubiere lugar de ejecución judicial, e inclusive honorarios de abogados sin ninguna limitación.
De conformidad con la cláusula Décima Primera, eligieron a la ciudad de caracas, como domicilio especial y exclusivo a la jurisdicción de cuyos Tribunales competentes declararon expresamente someterse.
Que el contrato fue por la cantidad de catorce millones ciento veintidós mil Bolívares (Bs. 14.122.000,00), hoy (Bs. 14.122,00), así como el pago de los intereses convencionales y de los intereses moratorios, hasta por un año y, el pago de los gastos de cobranza judicial y extra judicial y honorarios de abogados, todo ello estimado prudencialmente en la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y seis mil seiscientos Bolívares (Bs. 4.236.600,00), hoy (Bs. 4.236,60). Que la sociedad mercantil Transformadores 10-M.V.A, constituyó a favor de CORP BANCA C.A. Banco Universal, hasta por la cantidad de veintitrés millones veintinueve mil Bolívares (Bs. 23.029.000,00), hoy (Bs. 23.029,00), hipoteca mobiliaria de acuerdo con Ley de Hipoteca Mobiliaria, y Prenda sin Desplazamiento de Posesión sobre tres (03) Tornos suficientemente identificados en el citado instrumento acompañado al libelo de demanda..
Que la parte demandada solo cumplió con el pago de de las tres (03), primeras cuotas que se estipularon para la amortización al préstamo y, por lo tanto par el día de hoy, le adeuda, además de los intereses retributivos y moratorios convenidos. La cantidad de diez millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.10.591.499,95), por concepto de principal por que se encuentran pendientes de pago ocho(8) cuotas de las once (11), cuotas de un millón ciento setenta y seis mil ochocientos treinta y tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.176.833,35), cada una de ellas, y la ultima cuota por la cantidad de un millón ciento setenta y seis mil ochocientos treinta y tres Bolívares con quince céntimos, (Bs. 176.833,15).
Que fundamenta la presente acción, apoyándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.735, 1.745 del Código Civil Venezolano y los artículos 527, y 529 del Código de Comercio y los artículos 1ª y 32ª del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley del General de Banco y Otras Instituciones Financieras, y de conformidad con los dispuesto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo los motivos antes expuestos es por lo que acude por ante esta autoridad, a los fines de demandar formalmente a la sociedad mercantil Transformadores 10-M.V.A, C.A. domiciliada en Valencia Estado Carabobo, a los fines de que pague o acredite haber pagado apercibida de ejecución a su mandante las siguiente cantidades: A) la cantidad de diez millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs.10.591.499,95), hoy (Bs. 10.591,49), correspondiente al capital adeudado de las ocho (8), cuotas dejadas de cancelar a razón de un millón ciento setenta y seis mil ochocientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.176.833,33), hoy (Bs. 1.176,83), y la cuota especial de un millón ciento setenta y seis mil ochocientos treinta y tres Bolívares con quince (1.176.833,15) hoy (Bs. 1.176,83), B) la cantidad de once millones veintiún mil novecientos veintiséis Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.021.926,74), hoy (Bs. 11.021,92), por concepto de intereses C) la cantidad que corresponda por concepto de intereses moratorios que se causen a la tasa del tres por ciento (3%). D) las costas y costos procesales
Que estima el valor de la demanda en Veintiún Millones Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 21.613.426,69), hoy (BS. 21.613,42).

Alegatos De La Parte Demandada:
Que en fecha 26 de julio de 2006 (76) la defensora judicial de la parte demandada realizó oposición al procedimiento intimatorio.
Que en fecha 07 de agosto de 2006 (vto. F. 77), procedió a dar contestación en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en el derecho como en los hechos.
Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la actora con respecto al primer petitorio del libelo de la demanda, por no ser cierto que su representado deba la cantidad de Diez Millones Quinientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con Noventa y Nuevo Céntimos. (Bs.10.591.499,95), en virtud del saldo adeudado; que no es cierto que deba la cantidad de once millones veintiún mil novecientos veintiséis Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.11.021.916,74), por concepto de intereses causados por los 752 días de retardo en el pago principal.
-II-
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Marcado con letra A, poder que acredita la representación que poseen para actuar en juicio los profesionales del derecho RAFAEL ORLANDO MORENO GALINDEZ, GUSTAVO ADOLFO PEREZ MARTINEZ y FRANK FRANCO GUTIERREZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25 de Febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nro., 26, Tomo 23 de los libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría. Dicha documental, no fue objeto de impugnación o tachada en su oportunidad legal, por lo que este Juzgador la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil; del cual se desprende la legitimación procesal para actuar en el presente juicio de los referidos abogados. Y así se declara.
Marcado con letra “B” contrato de préstamo celebrado en fecha 14 de octubre de 1999 autenticado bajo el No. 40, Tomo 141 de los libros de Autenticaciones de esa Notaria y, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, el día 20 de diciembre de 1999 bajo el No. 28 folios 01 al 05 libro de hipoteca mobiliaria llevado por esa oficina. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de un documento de préstamo a intereses mediante el cual el Banco Corp Banca C.A Banco Universal, da en préstamo a Transformadores 10-M.V.A. C.A., sociedad mercantil, la cantidad de catorce millones ciento veintidós mil Bolívares (14.122.00,00) hoy (Bs. 14.122,00), lo cual pagaría la prestataria en 12 cuotas mensuales contados a partir la firma del contrato; a razón de un millón ciento setenta y seis mil ochocientos treinta y tres Bolívares con quince céntimos (Bs.1.176.833,15), hoy (Bs. 1.176,83). En virtud que el instrumento supra mencionadas no fue impugnados bajo ninguna forma de derecho en la debida oportunidad procesal, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.363, del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación contractual existente entre las partes y las condiciones del contrato de préstamo celebrado.

Aportaciones probatorias de la parte demandada
La parte demandada no aportó prueba alguna ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en la oportunidad probatoria. Y así se declara.-

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Trababa como ha sido la litis, en el entendido de que la parte actora exige a la demandada el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas vencidas en razón al contrato de préstamo, y, siendo que la demandada se excepcionó, limitándose solo a contradecir la pretensión, quedando entonces en sus manos la carga probatoria, que en el presente caso se resume en demostrar el pago de la obligación, pasa enoneces este Juzgado a señalar lo siguiente:
Se entiende por pago, según el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso que, en primer lugar el contrato de préstamo con intereses traído al presente juicio, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.
Por tal motivo la sociedad mercantil TRANSFORMADORES 10-M.V.A., C.A., debe hacerse responsable y cancelar a la parte actora las cantidades establecidas en el contrato de préstamo suscrito traído a los autos y marcado con letra “B”, a razón de la cantidad de diez millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs.10.591.499,95), hoy (Bs. 10.591,49), correspondiente al capital adeudado de las nueve (9), dejadas de cancelar a razón de un millón ciento setenta y seis mil ochocientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (1.176.833,33).
Asimismo se le otorga le derecho al cobro de intereses convencionales anuales, tal y como fue convenido por las partes en el contrato que aquí se discute, desde el día 23 de marzo de 2000, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones mercantiles, los cuales deberán ser calculados sobre el capital condenado a pagar, mediante experticia complementaria al presente fallo.
Con respecto al pedimento de los intereses moratorios, estos debe proceder en derecho, tal y como fue convenido en el contrato de préstamo, en su cláusula segunda, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y los mismo deberán calcularse con base al capital condenado a pagar, mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 16 de Mayo de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión.

-IV-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la pretensión contenida en la demanda propuesta por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSFORMADORES 10-M.V.A. C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago del capital demandado por la cantidad de diez millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y nueve Bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs.10.591.499,95), hoy DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.591,49).

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses convencionales y moratorios, que refleje la experticia complementaria al presente fallo, que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas establecidas en la motiva de la sentencia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.


En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0330
CHB/EG/Da.