REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)
PARTE ACTORA: OFELIA GARCÍA DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.222.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187.
PARTE DEMANDADA: DORIS ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.576.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.126.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: AH16-R-2008-000022 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0727)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 28 de noviembre de 2007, por la ciudadana OFELIA GARCÍA DE REYES, por juicio de DESALOJO, contra la ciudadana DORIS ELENA GONZALES, ambas identificadas al inicio de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.27)
En fecha 28 de enero de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 35 al 37)
En fecha 07 de febrero de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la parte actora consigna escrito mediante el cual ratifica todos los documentos que fueron consignados junto al libelo de demanda. (f. 45 al 51)
Luego en fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 56)
En fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. (f. 59 y 60)
En fecha 19 de febrero de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de ese mismo año, la parte demandada consignó escrito de informes. (f. 63 y 67)
En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar la demanda. (f.71 al 83)
Consta en autos que en fecha 02 de junio de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2008. (f. 85)
Posteriormente en fecha 09 de junio de 2008, dicho Juzgado oye la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos. (f. 90)
Luego en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y le dio entrada. (f.92)
Consta en auto de fecha 09 de febrero de 2012, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 127)
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
En fecha 22 de Enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que la ciudadana OFELIA GARCÍA DE REYES, es co-propietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado como el apartamento distinguido con el Nº A-1, piso primero del bloque Nº 10, ubicado en la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que dicho inmueble le pertenece a su representada por comunidad conyugal y por herencia de su conyugue ciudadano NICASIO POMPEYO REYES, tal y como se evidencia de declaración sucesoral Nº 0027622, anexo marcado “C”.
Que demanda a la ciudadana DORIS ELENA GONZALEZ, arrendataria del inmueble antes descrito, como consta en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de febrero de 1987.
Que es el caso, que dicho contrato ad inicio se celebró a tiempo determinado de seis (06) meses fijo, por seis (06) meses de prórroga, según se evidencia de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, es decir, que el mismo venció el 22 de febrero de 1988, pero vencido dicho lapso de duración, la arrendadora siguió percibiendo el canon de arrendamiento, en virtud de lo cual operó la tácita reconducción y el contrato de arrendamiento se indeterminó.
Que las partes de común acuerdo establecieron el canon de arrendamiento del inmueble desde el año 2002, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,ºº) mensuales, tal y como se evidencia de recibos de cancelación de canon de arrendamiento marcado “D”.
Que es el caso, que la arrendataria, ciudadana DORIS ELENA GONZALEZ, desde el mes de enero de 2005, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2005, hasta octubre de 2007.
Que por los motivos antes expuestos, es que demanda a la ciudadana DORIS ELENA GONZALEZ, para que convenga en; “PRIMERO:… (omisis)… el desalojo contemplado en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la consecuente entrega material del inmueble. SEGUNDO: en pagar en concepto de daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamientos mensuales adeudados y antes discriminados, y así sucesivamente hasta la entrega definitiva del inmueble, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que la condene a ello.”
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Que impugna y desconoce el contenido de la copia fotostática del contrato de arrendamiento que fue acompañada al libelo de demanda marcado “A”, y desconoce los siguientes documentos: 1. la copia del documento de propiedad del inmueble, 2. la copia de declaración sucesoral Nº 0027622, 3. la copia del recibo de cancelación de cánon de arrendamiento, las cuales se acompañan en el libelo marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandante sea co-propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así mismo, niega, rechaza y contradice, que la ciudadana DORIS ELENA GONZALEZ, desde el mes de enero de 2005, hasta el mes de octubre de 2007, no haya cumplido su obligación de pagar oportunamente.
Que tal y como lo establece la actora en su libelo de demanda, su representada celebró con ella un contrato de arrendamiento en el año 1987, a tiempo determinado, el cual al vencerse, la arrendadora siguió recibiendo el canon de arrendamiento de manos de su mandante, operando así la tácita reconduccion, pasando dicho contrato a ser indeterminado, luego en el mes de septiembre del 2000, ambas partes acordaron modificar el contrato de manera verbal en tres (03) aspectos: el primero en la modificación del canon a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,ºº) tal y como lo asevera la demandante, y en segundo aspecto, es lo relacionado al momento en que debe realizarse el pago, y que al respecto ambas partes acordaron que se iban a realizar con mensualidades vencidas cada vez que la arrendadora apareciera en el domicilio de la arrendataria a cobrar dichos cánones.
Que es el caso, que después del acuerdo entre las partes, el primer pago se realizó el 12 de septiembre de 2001, por el monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,ºº), cancelándose desde el mes de septiembre de 2000, hasta agosto de 2001, el segundo pago se realizó el 04 de octubre de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,ºº), cancelándose desde el mes de septiembre de 2001, hasta septiembre de 2002, el tercer pago se realizó el 26 de octubre de 2003, por el monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,ºº) cancelándose desde el mes octubre 2002, hasta el mes octubre de 2003, y el cuarto pago, se realizó el 28 de diciembre de 2004, por el monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000), cancelándose desde el mes de noviembre de 2003, hasta diciembre de 2004.
Que es el caso, que como la ciudadana demandante nunca más se presentó a cobrar los cánones de arrendamiento conforme a lo pautado, procede a consignar a nombre del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.110,ºº), en cheque de gerencia del BANCO FONDO COMÚN (BFC) de fecha 30 de enero de 2008, distinguido con el Nº 95-96485646, para que sea depositada en la cuenta de ese Tribunal y posteriormente sea entregada a la demandante y así cumplir con el pago exigido por ella correspondiente a los meses desde enero de 2005, hasta el mes de enero de 2008, sumando así 37 meses a razón de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30ºº) mensuales.
Que por todas las razones de hecho procedentes expuestas, pide muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva declarar sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Copia Certificada del Titulo de Propiedad, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 5, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 11 de noviembre de 1979, sobre un inmueble identificado como el apartamento distinguido con el Nº A-1, piso primero del bloque Nº 10, ubicado en la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, anexo marcado “A”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la titularidad del bien inmueble objeto de la presente controversia.
Ahora bien, dicho documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, considera que tales impugnaciones no proceden conforme a derecho, por cuanto el medio recursorio para objetar la validez de dicho documento autenticado, no es otro que la Tacha de falsedad, a interponerse en forma principal o por vía incidental, tal y como lo expuso el Tribunal A Quo en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide le otorga a dicho documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas OFELIA GARCÍA DE REYES y DORIS ELENA GONZALEZ, documento autenticado por ante la Notaría Duodécima de Caracas, bajo el Nº 313, Tomo 6, de fecha 23 de febrero de 1987, anexo marcado “B”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la relación contractual existente entre las partes en el presente juicio. Ahora bien, dicho documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, considera que tales impugnaciones no proceden conforme a derecho, por cuanto el medio recursorio para objetar la validez de dicho documento, no es otro que la Tacha de falsedad, a interponerse en forma principal o por vía incidental, así mismo, se evidencia de los autos de la presente causa que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de tal documento, tal y como lo expuso el Tribunal A Quo en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide le otorga a dicho documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera demostrada la relación locativa que se discute.
Copia simple de recibos de pago de fecha 26 de octubre de 2003, y 28 de diciembre de 2004, instrumentos probatorios mediante el cual la parte actora demostró los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, realizados por la parte demandada durante la relación arrendaticia, los cuales igualmente fueron posteriormente consignados en original por la parte demandada junto a su escrito de contestación, operando así el reconocimiento tácito de dichos documentos, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda desprenderse de ellos, que haya habido alguna modificación o novación en la relación en la forma de pago establecida, dado que de ellos solo se desprende la operación de pago de los cánones de arrendamiento por haber hecho uso del inmueble arrendado. Y así se declara.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO DE PROMOCION:
Originales de planilla de declaración sucesoral Nº 0027622, de fecha 04 de octubre de 2002, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a su representada por comunidad conyugal y por herencia de su cónyuge ciudadano NICASO POMPEYO REYES, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal, la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación, las siguientes pruebas:
Original de documento Poder autenticado por ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 25, Tomo 05, de fecha 28 de enero de 2008, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró la cualidad que tiene para llevar el presente juicio. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Originales de los recibos de pago de fecha 12 de septiembre de 2001, 04 de octubre de 2002, 26 de octubre de 2003, y 28 de diciembre de 2004, anexos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, instrumentos probatorios mediante el cual la demandada demostró los pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento, realizados por su representada, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia que entre las partes fue celebrado un contrato de arrendamiento el cual fue acompañado al libelo de la demanda, el cual tenía una duración originaria de seis (06) meses fijo con una prórroga por igual tiempo. Ahora bien, siendo que la convención arrendaticia venció en fecha 22 de Febrero de 1988, y después del vencimiento del contrato, el Inquilino siguió disfrutando de la cosa arrendada y el Arrendador a su vez, consintió el dejarlo en posesión de la mencionada cosa arrendada, al punto que pretende en la presente demanda que le pague los cánones mensuales que corresponden de Enero a Diciembre de 2005 y 2006, así como los meses de Enero a Octubre de 2007.
Es menester destacar que, vencido el contrato, las partes siguieron dándole vida al contrato, en el sentido en que se mantuvo la ocupación del inmueble por parte del demandado, por lo que se produjo la situación contemplada en la norma, específicamente en su artículo 1600 del Código Civil, teniendo ello como consecuencia su indeterminación en el tiempo.
Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado, que entre ellas existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía al obligado demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de los co-demandados. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y siendo que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada procedente, y así también se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, y por cuanto la parte actora demostró lo alegado en su libelo de demanda, tal y como lo establece el articulo 506 del Código de Procesal Civil, mal podría este Juzgado declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DORIS ELENA GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio.
TERCERO: en consecuencia, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0727 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis.
|