REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KALU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1978, bajo el Nº 24, Tomo 145-A, modificado su documentos constitutivo en varias oportunidades la última inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 16 de febrero de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 32-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG C., y WAI PING HUNG A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.741 y 113.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CIRO ANTONIO QUINTIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.874.863.
MOTIVO: APELACIÓN AUTO MEDIDA CAUTELAR SECUESTRO (RESOLUCIÓN CONTRATO ARRENDAMIENTO).
EXPEDIENTE No.: 13-0855.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KALU C.A., en contra el ciudadano CIRO ANTONIO QUINTIAN DUARTE, por “Resolución de Contrato de Arrendamiento y Medida de Secuestro”, dicha demanda le tocó conocerla al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 22 de marzo de 2007.
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se acordara la medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar.
En auto de fecha 11 de Abril de 2007, el Juzgado de origen dictó decisión mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 11 de abril de 2007.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado A Quo practicó cómputo, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2007-52.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió el Cuaderno de Medidas, le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 junio de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados Roberto Hung C., y Wai Ping Hung A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Abril de 2007, la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la decisión apelada, el A Quo negó la cautelar solicitada con base a que el solicitante no trajo a los autos algún medio probatorio mínimo que haga presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in mora.
En este sentido, ha establecido nuestro ordenamiento procesal que, para la procedencia de las medidas cautelares ha de cumplir taxativamente con dos premisas fundamentales, como son las presunción del buen derecho, y, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo que pudiere dictarse a favor del solicitante. De tal manera que, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, tenemos que:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Se observa entonces que, la medida de embargo solicitada sobre los bienes muebles del demandado, la parte actora no cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la misma contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, incumpliendo así a los requerimientos de procedencia, es decir; no demuestra el periculum in mora, el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del inmueble en pugna. En consecuencia, se concluye que el solicitante no ha dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por el representante legal de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES KALU C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Abril de 2007.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. N° 13-0855
CHB/EG/Marisol.