REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: PEDRO MARIN ROVIRA, español, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 493.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE MANUEL ROJAS, MARIA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.827, 45.929, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MABEL ELISA SAN JUAN BARCASNEGRAS, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.069.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.744.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-R-2002-000018 CAUSA) (12-0360 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2002, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano PEDRO MARIN ROVIRA., contra la ciudadana MABEL ELISA SAN JUAN BARCASNEGRAS.
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033 de fecha 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones, respectivamente emanadas de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular de este Despacho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

Breve Relación De Los Hechos.
Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado JOSE MANUEL ROJAS, apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARIN ROVIRA, en contra de la ciudadana MABEL ELISA SAN JUAN BARCASNEGRAS, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de Mayo de 2000, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.12).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2005, (F. Vto. 18) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2000 (f.19), la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2000 (f.21), la representación judicial de la parte actora, consignó constancia de fallecimiento de su mandante, el ciudadano PEDRO MARIN ROVIRA.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2000 (f.37), el abogado de la parte actora solicitó nuevamente la citación de la parte demandada mediante carteles, en el cual se reconociera el carácter de heredero del demandante, lo cual fue ordenado en fecha 03 de agosto de 2.000 (Vto.37).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2.001 (f.48), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2.001 (f.61), la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2.001 (f.66), se le designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2.001 (f.69), el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 29 de abril de 2.002 (f.72), el defensor judicial se dio por citado.

En fecha 07 de mayo de 2.002 (f.73), el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2.002 (f.74), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 28 de mayo de 2.002 (f.91), la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Nelson Barazarte para que defender y sostener sus derechos en el presente juicio.

En fecha 28 de mayo de 2.002 (f.92), el abogado de la parte actora presentó escrito de promoción de testigos la cual fue admitida en fecha 30 de mayo.
En fecha 04 de junio de 2.002 (f.94), el abogado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2002 (f.139 al 148), el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de cualidad del actor para intentar la demanda.

Mediante diligencias de fechas 19 de septiembre y 01 de octubre de 2002 (f.153 y 155), el abogado de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, la cual se oyó en ambos efectos en fecha 15 de octubre de 2002 (f.158).

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2002 (f.159), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2.002.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2002 (f.160), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2.004 (f.173), la abogada Elena Acosta de Antias presentó poder que acredita su representación como abogada del ciudadano LEONARDO DE ABREU FERNANDEZ.

Del folio 177 al 178 corren insertas diligencias mediante la cual se solicita se dicte sentencia.

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

1. Que en fecha 01 de marzo de 1999, su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MABEL ELISA SAN JUAN BARCASNEGRAS, el cual tenia como objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 2 del edificio Bolívar y distinguido con el Nº 2-C, en el sector denominado ciudad tablita, calle cuartel Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. Que en el contrato que se celebró se estableció como canon mensual de arrendamiento la suma de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00), actual TREINTA BOLIVARES, (Bs.30, 00) mensual, según la cláusula séptima del contrato.
3. Fundamentó la demanda en los artículos: 1.167, 1.264 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Pretende que el arrendatario convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: En dar por resuelto el contrato suscrito entre la arrendadora y el arrendatario, en la entrega real y efectiva del inmueble en referencia libre de personas y bienes y en cancelar las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del objeto de la presente demanda.
5. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,00), actual SESENTA BOLIVARES (BS.60,00)
6. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

1. Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el Derecho Invocado.


-III-
De la sentencia apelada:
Que el demandante, ciudadano (difunto) Pedro Marin Rovira protocolizó la venta del inmueble objeto de la presente demanda en fecha 02 de agosto de 1.999 e interpuso la demanda en fecha posterior; 14 de abril de 2000, por lo que es evidente que no tenia interés jurídico para intentar la demanda. Que así mismo se presentó al juicio el ciudadano Leonardo de Abreu Fernández, alegando tener el carácter de heredero del demandante y ser propietario del inmueble de cuyo desalojo se trata, y que observó el Tribunal que el testamento traído a los autos por quien pretende asumir la posición de parte en el juicio y continuarlo como heredero del demandante fallecido, conforme a lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, es de fecha posterior a la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, 23 de septiembre de 1.999, por lo que no podía continuar el juicio como heredero en virtud de lo establecido en el articulo 955 del Código Civil, por lo que concluyó que el ciudadano Leonardo De Abreu Fernández no tiene el carácter de heredero de la cosa litigiosa y es por lo que declaró la falta de cualidad e interés para intentar el juicio del ciudadano hoy difunto, Pedro Marin Rovira y la falta de cualidad del ciudadano Leonardo de Abreu Fernández y es por lo que declaró sin lugar la demanda.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

El Tribunal Ad-Quo, declaró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio en virtud de que el hoy difunto Pedro Marin Rovira protocolizó la venta del inmueble realizada al ciudadano Leonardo de Abreu Hernández, y posteriormente intentó la demanda, así como también que el ciudadano Leonardo De Abreu Fernández no tiene el carácter de heredero de la cosa litigiosa, ya que el testamento traído a autos por el, quien pretende asumir la posición de parte en el juicio y continuarlo como heredero del demandante fallecido, conforme al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, es de fecha posterior a la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que no podía continuar el juicio como heredero.
Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.

Hechas las anteriores consideraciones, en este sentido, la cualidad o legitimación, es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia No. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

La parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito por el difunto, ciudadano PEDRO MARIN ROVIRA en su carácter de arrendatario sobre un inmueble el cual vendió al ciudadano LEONARDO DE ABREU FERNANDEZ, en fecha 02 de agosto de 1.999, y propuso la demanda en fecha posterior, 14 abril de 2000, el cual pretende atribuirse el carácter de heredero del demandante, por lo que trajo un testamento también de fecha posterior a la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por lo tanto es forzoso concluir que el ciudadano Leonard De Abreu no tiene el carácter de heredero de la cosa litigiosa. Y así se decide.

Por tal motivo quien aquí sentencia declara la falta de cualidad e interés del ciudadano LEONARDO DE ABREU FERNANDEZ, para sostener la pretensión del actor. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación), intentara el ciudadano PEDRO JOSE ROVIRA contra la ciudadana MABEL ELISA SAN JUAN BARCASNEGRAS, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que ha quedado demostrada la falta de cualidad e interés del ciudadano LEONARDO De ABREU FERNANDEZ.

SEGUNDO: se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. N° 12-0360
CHB/EG/Noris