REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.940.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUDITH CONTRERAS GUEVARA y RUBEN DARIO CRISTANCHO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.232 y 114.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ANTONIO TAYUPE SUTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.864.034.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA ROSA DEL CARMEN TABLANTE CORDERO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.200.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nº: (AH1A-F-2006-000067 CAUSA) (12-0648 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Divorcio Contencioso, incoado por la abogada JUDITH CONTRERAS GUEVARA, apoderada judicial de la ciudadana NANCY DEL CARMEN VILLAMIZAR VILLAMIZAR, en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO TAYUPE SUTA, la cual fue debidamente admitida en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Agotadas las diligencias infructuosas para la citación personal del demandado, en virtud de la diligencia de fecha 06 de octubre de 2007, de la apoderada judicial de la parte actora, se libró cartel de notificación en fecha 12 de noviembre de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección del demandado, señalada por la parte actora para la fijación del cartel de citación.
En virtud de la solicitud de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2008, se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la persona de la Abogada Ana Rosa Tablante y se ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la defensora judicial aceptó el cargo.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda. También se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda. Nuevamente, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia de comparecencia de la parte actora, así como la defensora Ad-Litem de la parte demandada, la cual expuso: “Niego, rechazo y contradigo la demanda en todos sus términos”.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se procedió a agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y dado que dicho escrito fue agregado fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes de dicho auto.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente se comisionó al Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial para que se sirviera tomar las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 30 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para el acto de testigo de la ciudadana INES MARIA CEDEÑO GONZALEZ, el mismo fue declarado desierto. Ese mismo día, se celebró el acto de testigo de la ciudadana YSBET EURIDICE VALERO RODRIGUEZ.
Mediante oficio No. 0133 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.
Asimismo en fecha 12 de Abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, se dio cumplimiento a las formalidades referentes a la notificación del abocamiento.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
a) Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES ANTONIO TAYUPE SUTA, en fecha 13 de marzo de 1998, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo, y cuya acta quedó asentada bajo el N° 16 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b) Que de dicha unión procrearon un hijo que falleció en el periodo de gestación.
c) Que se casaron por compromiso, ya que la demandante estaba embarazada.
d) Que al poco tiempo de perder el bebe su cónyugue abandonó el hogar sin explicación alguna.
e) Que transcurrieron ocho (8) años desde entonces.
f) Que durante la unión conyugal, no dejaron bienes.
g) Que en virtud de lo expuesto es que ocurre ante esta instancia a demandar al ciudadano ANDRES ANTONIO TAYUPE SUTA, a los fines de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 marzo de 1998, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
a) Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, con la finalidad de recabar la información necesaria para preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Que muestra de ello lo constituye el telegrama remitido a la misma, sin obtener respuesta alguna.
b) Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
c) Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida en fecha 21 de febrero de 2003, la cual se encuentra anotada bajo el N° 16 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. Y ASI SE DECLARA.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
YSBET EURÍDICE VALERO RODRÍGUEZ. De su declaración se puede apreciar lo siguiente: dijo conocer a las partes de vista, trato y comunicación; que el ciudadano efectivamente abandonó a su esposa; que desde hace aproximadamente 12 años el conyugue se marchó del hogar; que ni su esposa ni el han tenido contacto alguno.
INÉS MARÍA CEDEÑO GONZÁLEZ. Debido a la no comparecencia del testigo, el acto fue declarado Desierto.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración testimonial, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la misma, en virtud de que la deposición proferida por el testigo no se contradice con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto en dicha declaración. Y ASI SE DECLARA.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, lo siguiente:
“Por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.”
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, estima este Tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, las declaración rendida por el testigo, que fue conteste y concordante en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en su testimonio, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declaró conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges, que el ciudadano ANDRES ANTONIO TAYUPE SUTA, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria desde aproximadamente ocho (08) años e incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, además, se evidencia de los autos, que el cónyuge no probó nada que le favoreciera; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana NANCY DEL CARMEN VILLAMIZAR VILLAMIZAR y el demandado ciudadano ANDRES ANTONIO TAYUPE SUTA. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana NANCY DEL CARMEN VILLAMIZAR VILLAMIZAR contra el ciudadano ANDRES ANTONIO TAYUPE SUTA.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 13 de Marzo de 1998, por ante primera autoridad civil de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0648.
CHB/EG/Christopher.-
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