REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.079.943.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY ALEXANDRA HERNÁNDEZ CAMARGO y MARNA ANGELICA HERNÁNDEZ CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.385 y 91.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE OSWALDO HERNÁNDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 1.710.987.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CÁNDIDA ROSA BARRERA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.008.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

EXPEDIENTE N°: 12-0851.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO fue incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSE OSWALDO HERNÁNDEZ, antes identificados. Dicha demanda correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a su admisión en fecha 31 de marzo de 2005.
En fecha 21 de abril de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar
En fecha 27 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.
En virtud de la diligencia de fecha 27 de junio de 2005, de la apoderada judicial de la parte actora, se libró cartel de notificación en fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las publicaciones en prensa del cartel de notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección del demandado, señalada por la parte actora para la fijación del cartel de notificación.
En virtud de la solicitud de la parte actora, en fecha 17 de abril de 2006, se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la persona de la Abogada CANDIDA ROSA BARRERA VILLAMIZAR y se ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, la defensora judicial aceptó el cargo.
En horas de despacho del día nueve (09) de enero de 2007 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, consecuencialmente en fecha 23 de febrero del mismo año se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, mediante los cuales se evidencia la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha ocho 06 de marzo de 2007, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, en la que se deja constancia de la comparecencia de las partes.
Dentro de los lapsos legales para consignar pruebas, ninguna de las dos partes interesadas promovió prueba alguna.
En fecha 26 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictará auto para mejor proveer, a fin de evacuar pruebas que le favorecieran, la cual fue negada por el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que contrajo nupcias en fecha 09 de marzo de 1965, con el ciudadano JOSE OSWALDO HERNÁNDEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
De dicha unión matrimonial fueron concebidos cinco hijos, JOSE OSWALDO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIERREZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIERREZ, MAGDA ISAMARY HERNANDEZ GUTIERREZ y MARY VICK HERNÁNDEZ GUTIERREZ, mayores de edad PARA EL MOMENTO DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA.
Que fijaron como domicilio conyugal el Bloque 1, piso 5, Apartamento D-56 de la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas.
Que desde hace catorce años aproximadamente, el ciudadano JOSE OSWALDO HERNÁNDEZ cambio su conducta dificultando la convivencia conyugal y rechazando a la demandada íntimamente.
Que en Noviembre de 2004, la demandada abandonó el hogar conyugal debido al constante maltrato que recibía del conyugue.
Que fundamenta su demanda en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.
Alegatos de la parte demandada:
Por lo que respecta a la parte demandada, la Defensora Judicial designada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Documento en copia certificada del Acta de matrimonio, expedida en fecha 10 de Marzo de 2005, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio y constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal existente entre las partes que se pretende disolver. Y ASÍ SE DECLARA.
Originales de cinco (05) partidas de nacimiento de los hijos de las partes. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio y constituye plena prueba de la existencia de los hijos procreados durante la unión matrimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, estima este Tribunal, que no han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna; solo consignó el acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, documentos éstos que no constituyen prueba que demuestre que el ciudadano JOSE OSWALDO HERNÁNDEZ, incurrió en abandono voluntario, no quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocadas en el libelo de demanda, por la absoluta omisión probatoria por parte del actor, todo lo cual impone a este Tribunal negar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre la demandante, ciudadana MARIA VICTORIA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ y el demandado ciudadano JOSE OSWALDO HERNÁNDEZ. ASI SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA


En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSE OSWALDO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. 12-0851
CHB/EG/Christopher.