REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

Vistas las actuaciones que anteceden, éste Juzgado Suprior Primero observa, que en fecha 05 de marzo de 2014, se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga en el presente expediente, a los fines de que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente proceso.
De igual manera, observa ésta Superioridad, que
el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces, establece lo siguiente:
Artículo 42
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (…)” (negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Sobre la determinación de la competencia por el territorio, el tratadista Rengel Romberg, señala:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Por otro lado, el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso de los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, tal como ha quedado señalado, el Procesalista Arístides Rengel Romberg ha expresado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.
Ahora bien, también la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Quiere decir, que las partes pueden de mutuo y consensual acuerdo, establecer el domicilio ante el cual se dirimirán las controversias que se presenten entre ellas. Domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial, tal como lo señala el segundo aparte del citado artículo 47 de la norma adjetiva civil, permisando la atribución de competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general, y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido. En el presente caso, no se desprende que en modo alguno las partes hayan celebrado contrato alguno donde se encuentra plasmada la manifestación de voluntad de las partes, por el contrario, la actora alega en su libelo que la demandada es una ocupante del inmueble, sin un contrato que fundamente una obligación por la vía legal, por lo que bajo ésta circunstancia la norma en comento no es aplicable al caso bajo estudio y ASI SE DECIDE.-
Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de Estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.-
Por ello, el establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, como Organo Rector de la Administración de los Tribunales de la República, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Ante tales hechos y circunstancias, éste Juzgado Superior Primero puede apreciar, que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que la parte accionante alega en su libelo de demanda, que el inmueble objeto del presente procedimiento y sobre el cual solicita su entrega material, se encuentra situado en la siguiente dirección: “apartamento distinguido con el Nº 0807, ubicado en el piso 8, del Bloque Nº 54, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda”. Igualmente se pudo verificar que la dirección antes indicada, es la misma que aparece en el documento de propiedad de dicho inmueble y la indicada en el documento contentivo de Registro de Vivienda Principal del accionante, cursantes a los folios 8 al 13 y 17, respectivamente.
Ahora bien, puede apreciarse de autos, que el referido inmueble se encuentra en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda; que el domicilio del demandado indicado por la parte actora en su libelo, es el mismo donde se encuentra ubicado el inmueble antes identificado, y según lo alegado por la accionante, no existe, ni consta en autos, documento alguno que determine o pruebe que entre las partes contendientes de este proceso, ciudadanos EDUIN FABIAN CAMACHO AGUILERA (demandante) y BETTY N. MIJARES V., (demandada), exista relación contractual alguna producto de la celebración entre ellos de algún contrato, por lo que a juicio de quien aquí dictamina, y ante tales circunstancias, considera ésta Alzada, que en atención a la norma antes transcrita contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es, que la presente demanda debió ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, que viene siendo el mismo domicilio de la demandada, es decir, en Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, por lo que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar a éste Juzgado INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente juicio, y en consecuencia DECLINA su competencia en el Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que conozca sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de febrero de 2014, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.-
Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de expediente de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. CUMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.-

IPB/MAP/damaris
Exp. AP71-R-2014-000214