REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Mayo de 2014
204° y 155°
Vista las diligencias suscritas en fechas 28.04.2014 y 07.05.2014, por el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, Inpreabogado Nº 8.558, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 07.08.2013, que declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de Julio de 2012 (f. 112 p. II), por el ciudadano EDGAR QUINTERO ROJAS, debidamente asistido por la abogada Damelys Mota, parte intimada, contra la decisión dictada el 09.05.2012 (f.77 al 85 p 2), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro procedente el derecho del abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCÓN, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas; y en consecuencia Con lugar la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales ejercida por el prenombrado abogado.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2006, mediante la cual el alguacil designado dejó constancia de la actuación referida a la intimación del ciudadano Edgar Reilnaldo Quintero Rojas, de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se repone la presente causa al estado de que se notifique al ciudadano Edgar Quintero Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.857.667, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo conducente, e impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley.-
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza de la repositoria del presente fallo.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que las diligencias suscrita en fechas 28.04.2014 y 07.05.2014, por el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, Inpreabogado Nº 8.558, actuando en su propio nombre y representación, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 25 de Abril de 2014, inclusive, y venció el día de 13 de mayo de 2014, inclusive, se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTO (88.150.000), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 24 de la primera pieza.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
Ahora bien conforme al criterio previamente transcrito observa esta alzada, que en la presente causa la suma demandada asciende la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTO (88.150.000), cuyo monto en unidades tributarias asciende a la cantidad 3.568 UT, a razón de veinticuatro Bolívares con setenta centavos (Bs. 24,70) por Unidad Tributaria (UT), de acuerdo a la Unidades Tributarias vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3.568 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, Inpreabogado Nº 8.558, contra la Sentencia dictada en fecha 07.08.2013, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día Trece (13) de Mayo de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2012-000476.-