JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Mayo de 2014
203° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha 07.05.2014, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, Inpreabogado Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RÉGULO LUGO HERNANDEZ SÁNCHEZ y YANETT ZAREHT LOPEZ DE HERNÁNDEZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 02.05.2014, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16.01.2014, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma competencia territorial, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Desalojo fuese intentada por los apelantes contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO RAMIREZ.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la acción realizado por la representación judicial de la parte demandante, abogado MANUEL CELESTINO MEZZONI RUIZ.

TERCERO: SIN LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos RÉGULO LUGO HERNANDEZ SÁNCHEZ y YANETT ZAREHT LÓPEZ DE HERNANDEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO RAMIREZ, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la hija y el nieto de los demandantes para ocupar el inmueble de su propiedad.

CUARTO: Queda así Confirmado el fallo recurrido.

QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 07.05.2014, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, Inpreabogado Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RÉGULO LUGO HERNANDEZ SÁNCHEZ y YANETT ZAREHT LOPEZ DE HERNÁNDEZ, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 05 de Mayo de 2014, inclusive, y venció el día 13 de Mayo de 2014, inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.200,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 04.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada no asciende a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 24.05.2013, era la cantidad de Ciento Siete (Bs. 107,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 76,63 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no asciende a la cantidad de Tres Mil (3.000 U.T) Unidades Tributarias, por lo que debe considerarse que no se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, no cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero NIEGA el Recurso de Casación anunciado por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, Inpreabogado Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RÉGULO LUGO HERNANDEZ SÁNCHEZ y YANETT ZAREHT LOPEZ DE HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 08.04.2014, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los cinco (05) días que otorga la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 123, para el anuncio lo fue el día 13.05.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2014-000137.-