REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


204° y 155°


En horas de Despacho del día de hoy, miércoles catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2.014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., contra el ciudadano CARLOS CHACON, el cual conoce esta superioridad en virtud de la apelación ejercida por el demandado en fecha 11-11-2010, contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR dicha demanda, ordenó la entrega real del inmueble de autos, libre de personas y bienes, y condenó a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso. Estando presentes en este acto los abogados IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano CLAUDIO ALBARRACIN MISTAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.306, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que el GRUPO RUBIO, C.A., le cedió el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha empresa y el ciudadano CARLOS CHACON, sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 52, piso cinco (5) del edificio LA PALMERA ubicado en la Avenida Los Jardines, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital; Que dicho inmueble le pertenece a su representada INMUEBLES BRIF, C.A., según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 60, Tomo 49, de4 fecha 16 de junio de 1.978; que dicho contrato tendría una duración de un (1) año a partir del 1º de abril de 1.995, prorrogables por periodos iguales, fijándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,oo), actualmente DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 19,00), pagaderos por meses vencidos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual fue modificado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 356,40), según Resolución Nº 001073, de fecha 27 de octubre de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; Que en la cláusula Duodécima de dicha contrato, se estableció que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas, la arrendadora podrá solicitar la inmediata desocupación judicial del inmueble arrendado, quedando por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales y daños y perjuicios causados por tal motivo, los cuales se establecen como monto de las pensiones de arrendamiento por vencer hasta la extinción normal del mismo; Que el demandado CARLOS CHACON, dejó de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, sin causa justificada, lo que da derecho a su representada, para solicitar el desalojo del referido inmueble, y por ello demanda al ciudadano CARLOS CHACON, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el Desalojo del inmueble arrendado, y consecuencialmente en la extinción de dicho contrato de arrendamiento en virtud de su incumplimiento, a la entrega inmediata del referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, al pago de las costas y costos originados en el presente juicio. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y 77 del Código de Procedimiento Civil, y estima la misma en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.782,oo).
De igual manera, en el acto de audiencia oral celebrada ante ésta Alzada el día de hoy, la representación judicial de la parte demandante abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, insistió en el procedimiento de desalojo que tiene intentado contra el ciudadano CARLOS CHACON GUDIÑO, argumento, que el demandado dejó de cancelar mas de seis (6) mensualidades consecutivas correspondientes a los cánones de arrendamiento acordado entre las partes, lo que dio lugar a una sentencia condenatoria en el Tribunal de Municipio donde cursó el presente expediente, y es por ello que solicitó se declare sin lugar la apelación intentada por el demandado, y sea condenado en costas.-
SEGUNDO: Que la parte demandada, representada por el Defensor Judicial que le fuera designado, abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.306, en la contestación de la demanda rechazó y contradijo la demanda intentada contra su defendido, tanto en los hechos, como en el derecho, asimismo, rechazó y negó el incumplimiento y demás hechos que se le imputan si éstos han sido de mala fe, de igual manera, hizo del conocimiento del Tribunal, que realizó las diligencias necesarias para ponerse en contacto con su defendido y consignó recibo de telegrama que le envió, con la intención de preparar su defensa y por cuanto no recibió respuesta alguna, es por lo que dicha demanda quedó contestada en ésos términos. Durante la audiencia oral celebrada ante éste Juzgado Superior Primero, el Defensor Judicial d la parte demandada abogado CLAUDIO ALBARRACIN MISTAJE, señaló que en vista del poco tiempo transcurrido entre la notificación que s le hizo y la audiencia celebrada en este acto, se le dificultó mandar un telegrama a la parte demandada, que se me apersonó en la Residencia La Palmera y toqué el intercomunicador del Apartamento N° 52, ubicado en el piso 5, luego salió una persona y le preguntó por el señor CARLOS CHACON, y le contestó que allí vivía una señora y tenía tiempo que no lo veía, pero no me suministró ninguna prueba de ello, y que de igual manera fue notificado en el telegrama en el Tribunal de la causa y en vista de los hechos narrados, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en esta causa, y pidió que el Tribunal decida apegado a la ley, en base a los alegatos y las pruebas suministradas
TERCERO: Que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia con fuerza definitiva en fecha 29 de julio de 2010 (f. 86-91), declarando CON LUGAR dicha demanda y ordenó a la parte demandada, a la entrega real y efectiva a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento Nº 52, piso cinco (5) del edificio LA PALMERA ubicado en la Avenida Los Jardines, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, libre de personas y bienes, y asimismo, condenó en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en dicho fallo en ésa instancia.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DEL MERITO
Ahora bien, observa quien sentencia que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de demandado, así como en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y 77 del Código de Procedimiento Civil.
Observa ésta Juzgadora, en cuanto a la falta de pago alegada por la parte actora, que la representación judicial de la accionante trajo a los autos copia simple del escrito realizado por el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.488, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde informa que el 10 de enero de 2007, y sus recaudos anexos (copias simples de aviso de cambio de administración y Resolución de la Dirección General de Inquilinato) mediante la cual informa que según circular colocada en la planta baja de acceso al inmueble, fueron notificados los arrendatarios de dicho inmueble, acerca del cambio de Administración a partir de la referida fecha (10.01.2007), e igualmente indicó, que canceló el mes de enero de 2007, según comprobante de pago del Banco Industrial de Venezuela Nº 886223 del 16.02.2007, a favor de IBRAHIM GORDILS DELGADO (F. 33-39), documentos éstos, que al no haber sido, impugnados, tachados, ni desconocidos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De igual manera observa esta Superioridad, no se desprende de las actas cursantes en el presente expediente, que el demandado, ni el defensor judicial que le fuera designado, hayan desvirtuado la pretensión de la accionante, ni mucho menos que hayan consignado en autos material probatorio alguno que haga presumir a ésta Juzgadora, que existen elementos de convicción para probar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, esto es, los correspondientes a los meses que van de marzo a julio de 2008, por lo que ante lo expuesto, y al no constar plena prueba de que la parte demandada haya logrado probar durante la secuela del proceso, que dio cumplimiento a su deber de pagar oportunamente los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado derivado del contrato de autos, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción de Desalojo interpuesta por la parte accionante, resultando IMPROCEDENTE el recurso de apelación, proferida contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una sentencia dictada en fecha 29.07.2010 (f. 86-91), la cual se encuentra ajustada a derecho, ASI SE DECIDE.-

-DISPOSITIVO-
PRIMERO: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO en fecha 11.11.2010 (f. 100), contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR dicha demanda, ordenó la entrega real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por el apartamento Nº 52, piso cinco (5) del edificio LA PALMERA ubicado en la Avenida Los Jardines, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, libre de personas y bienes, y condenó en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en dicho juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., contra el ciudadano CARLOS CHACON, fundada en el ya derogado artículo 34 literal “a” del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas (hoy cuatro (4) mensualidades).
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.




IPB/MA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000161