JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Mayo de 2014
203° y 155°
Vista la diligencia suscrita en fecha 25.04.2014, por el abogado JOSÉ MANUEL SIMONS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 208.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES RUJU, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 02.04.2014, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13.02.2014 (f.404) por la abogada MARIA ELENA PALACIOS en su carácter de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2014 (f.396-402), dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada y CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoara INVERSIONES RUJU, C.A., contra MK INGENIERIA C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación contra las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del lapso de prórroga legal, intentara INVERSIONES RUJU, C.A., contra MK INGENIERIA C.A
CUARTO: Se revoca la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en las costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: El lapso para interponer el recurso de casación comenzó el día veintiocho (28) de Abril de 2014, inclusive, y venció el día catorce (14) de Mayo de 2014, inclusive, y en fecha 25.04.2014, el abogado JOSÉ MANUEL SIMONS DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES RUJU, C.A., anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 02.04.2014, proferida por este Tribunal Superior.
De acuerdo a doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señalando que:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”
De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 25.04.2014 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia la diligencia de fecha 25.04.2014 (f.462), suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL SIMONS DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 02.04.2014, proferida por este Tribunal Superior, fue efectuada en tiempo legal para ello. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 04 al 11.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada no asciende a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 31.10.2013, era la cantidad de Ciento Siete (Bs. 107,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 934,57 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no asciende a la cantidad de Tres Mil (3.000 U.T) Unidades Tributarias, por lo que debe considerarse que no se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, no cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero NIEGA el Recurso de Casación anunciado abogado JOSÉ MANUEL SIMONS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 208.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES RUJU, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada en fecha 02.04.2014, por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga nuestra norma adjetiva Civil para el anuncio lo fue el día 14.05.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2014-000254.-
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