REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JOSEFINA MARTIRE MENDOZA, CARLOS RIVERO RIVAS, EDGAR RIVERO RIVAS, GRACIELA MARTÍNEZ ROMERO, LIBIA GIL MORILLO, MIGUEL NESTEROVSKY CAMACARO, DEISY JAUREGUI ANDRADE, DANIELA AVENDAÑO QUINTERO, NURCELIS MÉNDEZ MORALES, LAURA VALERA BURGOS, DEANNIE ROSALES D POOL, EGLIS PIÑERO ROJAS, JULIO RIVAS RIVERO, GLEIDDY VELASQUEZ GEYER, JENNIFFER MARILUZ LEVIS, ELIGIO MENDOZA ODREMAN, YOLIMAR JURADO BENAVIDES y EDGAR RIVAS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.599.446, V-11.691.797, V-14.049.642, V-15.689.189, V-5.785.030, V-13.906.261, V-10.623.459, V-17.777.687, V-19.927.448, V-16.869.549, V-5.824.263, V-18.846.118, V-11.764.685, V-16.157.456, V-18.186.273, V-9.961.190, V-18.354.457 y V-4.080.221, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.051.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JEAN BAPTISTE FRATACCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.250.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAFAEL AROCHA URBINA, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 44.395, 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional
Exp. Nº: AP71-R-2014-000321
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 20.03.2014 (f.332), por la abogada YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI, contra la decisión de fecha 18.03.2014 (f.318 al 330), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional; (…) se ordena a la parte accionada tomar las medidas pertinentes para que cada ocupante, hoy accionantes, puedan acceder libremente por las entradas principales del Edificio Residencias Caribe”.
Por auto de fecha 01.04.2014 (f. 338), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, por escrito presentado en fecha 30.01.2014 (f. 03 al 10), realizada por la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos Josefina Martire Mendoza, Carlos Rivero Rivas, Edgar Rivero Rivas, Graciela Martínez Romero, Libia Gil Morillo, Miguel Nesterovsky Camacaro, Deisy Jauregui Andrade, Daniela Avendaño Quintero, Nurcelis Méndez Morales, Laura Valera Burgos, Deannie Rosales D Pool, Eglis Piñero Rojas, Julio Rivas Rivero, Gleiddy Velasquez Geyer, Jenniffer Mariluz Levis, Eligio Mendoza Odreman, Yolimar Jurado Benavides y Edgar Rivas Bermúdez, contra la parte presuntamente agraviante ciudadano Jean Baptiste Fratacci, que presuntamente viola sus derechos humanos; violación del derecho al libre acceso de familiares, amigos y trabajadores residenciales a sus hogares; así como el derecho al libre acceso de servicios públicos y privados. En razón de las violaciones de estos derechos, solicitan se restablezca la situación jurídica infringida.
Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 04.02.2014 (f.162 al 165) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites concernientes a la notificación de las partes, por auto de fecha 25.02.2014 (f.185), el Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional fijó la Audiencia Oral y Pública, para el 06.03.2014 a las (09:30 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06.03.2014 (f. 191 al 194), tuvo lugar la Audiencia Pública Constitucional, de la cual se dejó constancia de la presencia de la abogada Josefina de Jesús Martire Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y la abogada Susana Mendoza en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (84ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18.03.2014 (f. 318 al 330), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando Parcialmente con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos Josefina Martire Mendoza, Carlos Rivero Rivas, Edgar Rivero Rivas, Graciela Martínez Romero, Libia Gil Morillo, Miguel Nesterovsky Camacaro, Deisy Jauregui Andrade, Daniela Avendaño Quintero, Nurcelis Méndez Morales, Laura Valera Burgos, Deannie Rosales D Pool, Eglis Piñero Rojas, Julio Rivas Rivero, Gleiddy Velasquez Geyer, Jenniffer Mariluz Levis, Eligio Mendoza Odreman, Yolimar Jurado Benavides y Edgar Rivas Bermúdez, contra el ciudadano Jean Baptiste Fratacci.
En fecha 20.03.2014 (f.332), compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y apeló de la decisión definitiva dictada el 18.03.2014.
Por auto del 24.03.2014 (f. 333), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en ambos efectos, y remitió el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior jerárquico en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes y Ministerio Público.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) Mis representados y mi persona mantenemos una relación contractual de arrendamiento por más de 3 años con el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuto, como arrendador y único administrador de Residencia Caribe, (sic), de unos apartamentos ubicados en: Avenida los cedros con avenida los Samanes y avenida los Jabillos, urbanización La Florida, Caracas (…)”
Habiendo mis representados y mí persona como arrendatarios (sic) cumplido con todas las normas y obligaciones contractuales y legales que se nos han impuesto. A pesar de ello, y por cuanto solicite en nombre y representación de los arrendatarios y de mi persona, al arrendador y único administrador del edificio in comento, que fuera regulado el canon de arrendamiento, que debía mantener las áreas comunes en total y absoluta limpieza, que dotara del material de limpieza a la señora que solo venía tres (3) veces por semana a limpiar las áreas comunes, (sic), que se botara la basura diariamente y no cada tres (3) días como lo efectuaba el joven que tenían laborando para eso, ya que la putrefacción era insoportable acarreando el brote de insectos voladores y rastreros que se introducen en los apartamentos, (sic) que mandara a fumigar todo el área del estacionamiento en virtud de que existe una gran manada de roedores inmensos (ratas) las cuales han causado daño a nuestros vehículos, han ingresado por las ventanas de los apartamentos del piso Nº 1 (…)”
Todo lo antes expuesto ut-supra bastó para que el arrendador y único administrador del Edificio Residencia Caribe, ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuto (sic) comenzara a realizar una serie de actos y hechos amenazantes atentatorios a la estabilidad de la relación contractual existente, con el propósito de obligar, presionar, intimidar y coaccionar la entrega de los inmuebles arrendados, para venderlos a terceras personas, (sic) incluso al recibir los pagos del canon de arrendamiento se niega a otorgarnos los correspondientes recibos de los pagos efectuados hasta la fecha para hacer ver a mis representados y mi persona como unos insolventes, esta situación trajo como consecuencia que informáramos tales irregularidades a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde seguidamente dicha institución apertura un procedimiento sancionatorio, efectuando todas las averiguaciones pertinentes donde finalmente se pronuncia con una (1) primera resolución de fecha 15.02.2013 y una segunda resolución de fecha 27.02.2013 de las cuales hizo caso omiso y hasta la fecha no cumplió con su obligación de pagarlas…”
“(…) nuestros derechos fueron violados de manera arbitraria, al ordenar el arrendador el día 16 de enero de 2014 a las 7:00 de la mañana se suspendieran los servicios de electricidad, agua y ascensores durante tres (3) días consecutivos y posteriormente cada tres (3) días realizan la misma suspensión, negándonos todo tipo de comunicación amistosa y conciliatoria desde el punto de vista de los derechos humanos y constitucionales (…)
“(…) comparezco ante su autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo constitucional contra, los actos y hechos de violación contra la Sociedad Mercantil Residencias Caribe, C.A., representado por su único administrador Jean Baptiste Fratacci Benvenuti quien es el arrendador de mis representados y mi persona, parte agraviante y que de manera improcedente nos cortó los servicios domiciliarios a los inmuebles que ocupamos como arrendatarios (sic) y se ordene al arrendador (sic) que restituya de manera inmediata todos los derechos humanos y constitucionales cercenados a mis representados y a mi persona (…)”
**Alegatos de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional:
“Mi representado es administrador de Residencias Caribe, desde el momento de su constitución se ha dedicado al ramo hotelero, desde el año 2011 los huéspedes han realizados actos de vías de hecho, se han realizado varios acciones legales, se deja constancia que se descarta alguna relación arrendaticia con los presuntos agraviados. El ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuto ante estos hechos interpuso un Recurso de Nulidad ante la Corte segunda de lo Contenciosos Administrativo. En todo caso que se demuestre la relación arrendaticia en ningún momento se le ha menoscabado ningún derecho constitucional, además desde hace 3 años no pagan. El reglamento interno del hotel impide hacer visitas, tener mascotas, entre otros, pero esto no implica que se le viole algún derecho. En definitiva, solicito se declare sin lugar el presente Amparo. Finalmente consigno varias documentales debidamente identificadas a fin de que sean valoradas al momento de dictar la sentencia que resuelva la presente acción. Es todo”.
*** Alegatos de la representante del Ministerio Público:
En su escrito de fecha 12.03.2.014 (f. 298 al 310), la abogada Mónica Márquez Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:
“(…) tenemos la violación alegada por la parte actora inherente al derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, el derecho de toda persona a tener una vivienda segura, y el derecho a la salud como derecho social íntimamente relacionado con el derecho a la vida, consagrados en los artículos 47, 82, 83 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, podemos afirmar con meridiana claridad, tal como fue expuesto por la parte actora en la audiencia constitucional, y que fue evidenciado en la Inspección Judicial que hiciere el Juez Constitucional, que el edificio denominado Hotel Residencias Caribe, tiene dos (02) accesos, la entrada principal que ésta situada en la avenida Libertador, zona reconocida como de alta peligrosidad, al igual que el acceso auxiliar por la parte de atrás del edificio de autos (…)”
“(…) los accionantes en amparo tienen que esperar a la intemperie, luego de tocar el timbre, que el vigilante o recepcionista se trasladen a la puerta de toque y retire el candado allí existente, exponiendo ciertamente sus vidas y por ende afectando de forma directa su integridad física, psíquica y moral, y su salud, entendemos que por seguridad de los presuntos huéspedes y/u ocupantes, la parte recurrida implemento tales medidas de seguridad, (sic) sin embargo tales medidas lejos de otorgar protección expone de forma directa a los hoy accionantes a cualquier agravio, configurando tal situación una amenaza latente, a la cual es menester darle coto, motivo por el cual se solicita a este Tribunal Constitucional, sea proferida protección constitucional al respecto, en aras de garantizar el derecho a la vida.”
3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Marcado con la letra “C” (f. 21 al 28) copia simple de la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15.02.2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
2. Marcado con la letra “D” (f. 29 al 33) copia simple de la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 27.02.2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Sentenciadora que se tratan de Resoluciones emanadas de un Ministerio (Órgano Administrativo), y que tienen carácter de documento administrativo que riela en copia simple, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor para acreditar que la Sociedad Mercantil Residencias Caribe, C.A., fue sancionada por parte la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat por cuanto quedo demostrado que su fin es para vivienda y no para hospedaje. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “C” (f. 34) copia simple de Opción de Arrendamiento celebrada entre el ciudadano Francisco San Miguel y la ciudadana Josefina Martire, en fecha 09.09.2010, sobre el inmueble ubicado en la Calle Los Cedros, Residencia Caribe, Piso 06, Apartamento 604.
4. Marcado con la letra “D” (f. 35) copia simple de Opción de Arrendamiento celebrada entre el ciudadano Francisco San Miguel y el ciudadano Julio Rivas, en fecha 28.09.2010, sobre el inmueble ubicado en la Calle Los Cedros, Residencia Caribe, Piso 06, Apartamento 604.
5. Marcado con la letra “E” (f. 36) copia simple de Opción de Arrendamiento celebrada entre el ciudadano Francisco San Miguel y el ciudadano Elio Mendoza, en fecha 08.05.2011, sobre el inmueble ubicado en la Calle Los Cedros, Residencia Caribe, Piso 08, Apartamento 801.
En cuanto a estos medios probatorios, esta Alzada observa que se tratan de documentos privados, traído a los autos en copia simples, y por cuanto no se observa que hayan sido ratificados mediante prueba testimonial, conforme a la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de su ratificación y control de la prueba se desecha en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
6. Sin Marcar (f. 37 al 54) Originales de Cartas de Residencias de fecha 27.01.2014, emanada del Consejo Comunal Oswaldo Pineda, Parroquia el Recreo, municipio Libertador.
Al tratarse de originales de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar que los ciudadanos Josefina Martire Mendoza, Carlos Rivero Rivas, Edgar Rivero Rivas, Graciela Martínez Romero, Libia Gil Morillo, Deisy Jauregui Andrade, Nurcelis Méndez Morales, Laura Valera Burgos, Deannie Rosales D Pool, Eglis Piñero Rojas, Julio Rivas Rivero, Jenniffer Mariluz Levis, Eligio Mendoza Odreman y Yolimar Jurado Benavides, parte actora vivían en el inmueble descrito en autos para la fecha de emisión de la misma. ASÍ SE DECLARA.
** Presentadas en la audiencia.
1. Marcado con la letra “B” (f. 199 al 206) copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Residencia Caribe, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25.01.1978.
2. Marcado con la letra “C” (f. 207 al 212) copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Residencia Caribe, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15.01.2010.
En cuanto a estos medios probatorios marcados B y C, observa esta Alzada que los mismos se tratan de documentos públicos traídos en copia simple, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la Inscripción de la Sociedad Mercantil ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. ASÍ SE DECLARA.-
3. Marcado con la letra “E” (f. 227) copia simple de comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil Residencias Caribe, emanada del Ministerio de Fomento, Corporación de Turismo de Venezuela, en fecha 15.01.1991.
4. Marcado con la letra “F” (f. 228 al 235) copia simple del resultado del procedimiento administrativo realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo a el Hotel Residencias Caribe, C.A., de fecha 18.12.2012.
En relación a estos medios probatorios marcados E y F, observa esta Alzada que son documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor para acreditar que la Sociedad Mercantil denominada Residencias Caribe para el 15.01.1991, estaba inscrita en el Registro Turístico Nacional y que para el 18.12.2012, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo decidió que no existen pruebas que acredite que Residencias Caribe presta servicio de alojamiento bajo una relación de arrendamiento. ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado con la letra “G” (f. 236 al 246) copia simple de Admisión de recurso de Nulidad contra la resolución Nº DS-00245/09-12, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, realizada por parte del ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuto, por ante la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo. Expediente AP42-G-2013-000156.
Con respecto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la Admisión del Recurso de Nulidad contra la resolución Nº DS-00245/09-12, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por ante la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en el expediente AP42-G-2013-000156. ASÍ SE DECLARA.-
6. Marcado con la letra “J” (f. 278 al 287) copia simple de Informe Fiscal, emanado del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, respecto al Procedimiento Seguido por parte del ciudadano Jean Baptiste contra la resolución Nº DS-00245/09-12, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expediente Nº AP42-G-2013-000156.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la opinión del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, respecto al Procedimiento Seguido por parte del ciudadano Jean Baptiste contra la resolución Nº DS-00245/09-12, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente Nº AP42-G-2013-000156. ASÍ SE DECLARA.-
*** De las presentadas dentro del curso de la acción de amparo.
1. Inspección judicial, evacuada el 07.03.2014 a las 10:00 a.m, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble ubicado en la Av. los Cedros con Av. los Jabillos y Av. Los Samanes, Urb. La Florida, Municipio Libertador, Parroquia el Recreo, Residencias Caribe.
Referente a la prueba en estudio, se trata de una inspección judicial evacuada por el Juzgado de la causa, donde evidencia cuales son los Derechos Constitucionales alegados, y cuales son los que ciertamente fueron presuntamente violados por parte del ciudadano Jean Baptiste Fratacci, este Tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DEL MÉRITO.
La presente acción de amparo se fundamenta en la solicitud de protección de los derechos constitucionales consagrado en los artículos 19, 20, 21, 27, 46, 55, 59, 75, 78, 81, 82, 83, 87, 112, y 117 de nuestro Texto Fundamental, con el propósito de que se restablezca inmediatamente los derechos infringidos, relativos a sus derechos humanos; violación del derecho al libre acceso de familiares, amigos y trabajadores residenciales a sus hogares; así como el derecho al libre acceso de servicios públicos y privados
y alegan que dichos derechos le fueron conculcados por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci.
Para esta Superioridad, es importante destacar que: “(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia (…)” (vid. SC, TSJ, N° 18. 24.01.2001).
Al respecto, éste Tribunal Superior, debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Ahora bien, la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, alegan ser los arrendatarios del edificio denominado Residencias Caribe, y todos los dichos y probanzas de la parte presuntamente agraviante están destinados a demostrar que la ocupación que se despliega en el mencionado inmueble, es de un servicio hotelero, y por cuanto no es el objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, la determinación respecto a que tipo de servicio se presta en el inmueble denominado Residencias Caribe, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento con ocasión a estos alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a los derechos Constitucionales presuntamente violados por parte del ciudadano Jean Baptiste Fratacci, en su condición de Administrador del edificio Residencias Caribe, alega la parte presuntamente agraviada que se les perturba el uso, goce y disfrute de las unidades de vivienda que les fueron otorgadas en calidad de inquilinos, debido a que no tienen libre acceso a los servicios públicos e inclusive a los servicios privados, así como también el libre acceso de familiares, amigos trabajadores residenciales a los hogares, y alegan que consecuencia de todo ello se le están violentando los derechos humanos (artículo 19); el libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20); el derecho que todas las personas son iguales ante la ley (artículo 21); el derecho a ser amparados por los tribunales (artículo 27); el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral (artículo 46); el derecho a la protección por parte del estado (artículo 55); el derecho a la libertad de religión y de culto (artículo 59); el derecho del estado a proteger a las familias (artículo 75); el derecho de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en base a su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (artículo 78); el derecho de toda persona con discapacidad o necesidades especiales al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades (artículo 81); el derecho de toda persona a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82); el derecho a la salud como derecho social fundamental, obligación del estado a garantizarlo como parte del derecho a la vida (artículo 83); el derecho al trabajo y el deber de trabajar (artículo 87); el derecho a la libre actividad económica (artículo 112); y el derecho al libre acceso a los servicios públicos (artículo 117).
Respecto a los derechos Constitucionales alegados como violados o vulnerados, este Juzgado Superior pasa a verificar si quedó demostrado durante la tramitación del presente Amparo tales violaciones por parte del presuntamente agraviante, ciudadano Jean Baptiste Fratacci. En lo referente a los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos humanos (artículo 19) y el derecho que todas las personas son iguales ante la ley (artículo 21), no constata esta Alzada del material probatorio cursante a los autos, que dichos derechos fuesen violados o vulnerados, y aunado a ello en la inspección judicial realizada por el a-quo en el inmueble identificado como Residencias Caribe, no se logra demostrar que tales derechos denunciados como transgredidos fuesen verdaderamente violados por la parte presuntamente agraviante, así como tampoco se demostró la existencia del menoscabo del derecho a la libertad de religión y de culto (artículo 59) alegada en el escrito de Amparo.
En relación a los derechos presuntamente transgredidos, referentes al derecho del estado a proteger a las familias (artículo 75); el derecho de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en base a su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (artículo 78); el derecho de toda persona con discapacidad o necesidades especiales al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades (artículo 81); el derecho a la libre actividad económica (artículo 112); y el derecho al libre acceso a los servicios públicos (artículo 117), en este sentido, la parte presuntamente agraviada en la Audiencia Constitucional alega que existe impedimento para recibir visitas de familiares y amigos al edificio identificado en autos, así como de trabajadoras residenciales y personal de televisión por cable, e igualmente denunciaron que existe una suspensión del suministro del servicio de agua, electricidad y el uso de los ascensores.
Cabe destacar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.03.2014, se constituyó en el inmueble denominado Residencias Caribe y practicó Inspección Judicial con el fin de constatar las presuntas violaciones a los derechos alegados por la parte presuntamente agraviada, dejando constancia de los siguientes particulares: (i) la parte presuntamente agraviante, al momento de la inspección, dijo que el inmueble al ser un hotel, contaba con áreas propias para recibir visitas e igualmente reservarse el derecho de admisión de las personas que visitaban; (ii) se constató que los apartamentos estaban provistos de servicio de luz eléctrica y agua; (iii) el inmueble posee dos (2) ascensores, uno (1) de los cuales se encuentra operativo, mientras que el otro se encuentra inoperante en virtud de que, según el dicho del presunto agraviante, no se encuentran repuestos para su reparación; (iv) no se demostró la existencia de un trato desigual con los ocupantes del inmueble por parte del presunto agraviante; y (v) en lo referente a la libertad de culto y religión, no se pudo constatar amenaza o transgresión alguna dirigida en tal sentido.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, concluye ésta Juzgadora de Alzada que la parte presuntamente agraviada, no logró demostrar con las pruebas aportadas en el transcurso de la presente acción de Amparo Constitucional, amenaza, transgresión o violación alguna de los derechos constitucionales mencionados anteriormente, y el Tribunal de la causa mediante la Inspección Judicial realizada, no evidenció de igual manera la violación de los derechos Constitucionales denunciados en la presente acción.
Por último, los accionantes afirman en la audiencia Constitucional celebrada el 07.03.2014, que el edificio donde habitan, posee dos (2) entradas, un acceso principal ubicado en la Avenida Libertador y un segundo acceso ubicado en la Avenida Los Jabillos, La Florida. El Juzgado a-quo en la inspección judicial constató que los querellantes no tienen acceso a ninguna de las puertas principales del inmueble, y que para ingresar al mismo deben hacer un llamado a través de un timbre para que un personal de vigilancia se traslade hasta la puerta y retire el candado que posee la misma.
Ciertamente, se demuestra la existencia de una limitación al acceso al inmueble donde residen los accionantes en Amparo, lo cual constituye una perturbación del derecho, uso, goce y disfrute que poseen los actores, y tal limitación se debe corregir en virtud de que pudiese existir el riesgo a la integridad física y psicológica, así como a la salud de las personas que habitan el edificio Residencias Caribe, por cuanto las medidas de seguridad adoptadas en el inmueble, menoscaban los derechos de los inquilinos, por tanto, los derechos referentes al respeto a la integridad física, psíquica y moral consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser restituidos. ASÍ SE DECIDE.
Bajo tales consideraciones, se impone declarar procedente la acción de amparo constitucional intentada por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos Josefina Martire Mendoza, Carlos Rivero Rivas, Edgar Rivero Rivas, Graciela Martínez Romero, Libia Gil Morillo, Miguel Nesterovsky Camacaro, Deisy Jauregui Andrade, Daniela Avendaño Quintero, Nurcelis Méndez Morales, Laura Valera Burgos, Deannie Rosales D Pool, Eglis Piñero Rojas, Julio Rivas Rivero, Gleiddy Velasquez Geyer, Jenniffer Mariluz Levis, Eligio Mendoza Odreman, Yolimar Jurado Benavides y Edgar Rivas Bermúdez, contra el ciudadano Jean Baptiste Fratacci.En consecuencia, se ordena a la parte presuntamente agraviante establecer las medidas pertinentes para que cada residente del edificio Residencias Caribe, pueda acceder con libertad por las entradas principales. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20.03.2.014 (f.332), por la abogada YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI, contra la decisión de fecha 18.03.2014 (f.318 al 330), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30.01.2014 (f. 03 al 10), por la abogada JOSEFINA MARTIRE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Rivero Rivas, Edgar Rivero Rivas, Graciela Martínez Romero, Libia Gil Morillo, Miguel Nesterovsky Camacaro, Deisy Jauregui Andrade, Daniela Avendaño Quintero, Nurcelis Méndez Morales, Laura Valera Burgos, Deannie Rosales D Pool, Eglis Piñero Rojas, Julio Rivas Rivero, Gleiddy Velasquez Geyer, Jenniffer Mariluz Levis, Eligio Mendoza Odreman, Yolimar Jurado Benavides y Edgar Rivas Bermúdez, contra el ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI, todos identificados a los autos. En consecuencia, se ordena a la parte presuntamente agraviante establecer las medidas pertinentes para que cada residente del edificio Residencias Caribe, pueda acceder con libertad por las entradas principales.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° y 155°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2014-000321.
Definitiva/Amparo Constitucional.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo
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