REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Mayo de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia suscrita en fechas 14.05.2014, por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, Inpreabogado Nº 26.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON, parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 30.04.2014, y en fecha 16.05.2014 el abogado, EVER CONTRERAS, Inpreabogado Nº 29.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA EVA PADRÓN, parte actora consigna escrito donde alega que la sentencia no tiene recurso de casación y solicita que no sea admitido el mencionado Recurso contra la sentencia de fecha 30.04.2014 que declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ever Contreras en fecha 29.07.2013 (f.10, p. 3). en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER, y; SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01.08.2013 (f. 14, p. 3). Por la abogada Rosa Federico Del Negro, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON en lo que respecta a la no imposición de las costas procesales por el tribunal aquo, contra la decisión definitiva dictada en fecha 21.03.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: “(i) IMPROCEDENTE la defensa de fondo de la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA (sic) (ii) con lugar la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto la accion debio estar necesariamente dirigida contra ésta ultima y contra el ciudadano LUIS SIMON CEDEÑO ADAMES, por evidenciarse posteriormente en autos que ambos ciudadanos se encuentran en comunidad jurídica respecto al bien de marras, (sic); (iii) INADMISIBLE por la causa SOBREVENIDA en el iter procedimental la demanda de NULIDA DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por la ciudadana JULIO EVA PADRON LANDER contra la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON, (...)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PROCEDENTE, la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON. Y en consecuencia, Se ordena, la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano Luis Simon Cedeño Adames, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.145.630, en su carácter de ex esposo de la ciudadana Milagros Lezama Padrón a los fines que ejerza su derecho a la defensa en el juicio y se integre debidamente el contradictorio. Asimismo, se hace innecesario la citación de la ciudadana Milagros Lezama Padrón por encontrarse a derecho en la presente causa, una vez citada el codemandado se deberá fijar mediante auto expreso el acto contestación a la demanda por el Juzgado aquo.
CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio Público, a fin de que investigue la situación aducida respecto a la presunta alteración del estado civil de la ciudadana Milagros Lezama padrón, plenamente identificada a los autos, para determinar, si existen o no delitos.
QUINTO: Queda así revocado el fallo apelado.
SEXTO: no hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 14.05.2014 por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, Inpreabogado Nº 26.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 2 de Mayo de 2014, inclusive, y venció el día de 19 de Mayo de 2014, inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que ordena la reposición de la causa y revoca la sentencia apelada .
Al respecto esta superioridad observa: en relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars, C.A., ratificada entre otras mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:
“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…”
En tal sentido del criterio anteriormente transcrito, el cual acoje esta Superioridad la decisión dictada en el caso de autos es una Sentencia definitiva formal, ya que la misma ordenó la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano LUIS SIMON CEDEÑO ADAMES y revocó la sentencia apelada que si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, si produce un gravamen irreparable, de modo que se podría subsanar el perjuicio que se causare, por lo tanto es recurrible en casación de inmediato. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (200.000.00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 07 de la primera pieza.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha
cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
Ahora bien conforme al criterio previamente transcrito observa esta alzada, que en la presente causa la suma demandada es por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (200.000.00), cuyo monto en unidades tributarias asciende a la cantidad 5.314 UT, a razón de treinta y siete Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,632) por Unidad Tributaria (UT), de acuerdo a la Unidades Tributarias vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 5.314 UT Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, Inpreabogado Nº 26.408, contra la Sentencia dictada en fecha 30.04.2014, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día Diecinueve (19) de Mayo de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2012-000841.-