REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP71-R-2014-000161
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 20.02.1973, bajo el Nº 44, Tomo 19-A, reconstituida en fecha 08.11.1991, bajo el Nº 37, Tomo 68ª SGDO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM GORDILS DELGADO y JENNY BLANCO RUJANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.868 y 44.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.886.488.-

DEFESOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.306.

MOTIVO: DESALOJO


I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010 (f.100), por el demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, asistido del abogado LUIS ENRIQUE ILARRAZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.256, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2010 (f. 86-91), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la presente demanda de Desalojo, ordenando a la parte demandada hacer la entrega real y efectiva del inmueble de autos, constituido por el apartamento Nº 52, piso cinco (5) del edificio LA PALMERA, ubicado en la Avenida Los Jardines, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, libre de personas y bienes, y, asimismo se condenó en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en dicho fallo.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 180), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha 26 de febrero de 2014 ((f. 183), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado ante ésta Alzada y quedó en conocimiento para la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral fijada por éste Juzgado Superior Primero.
El 25 de febrero de 2014 (f. 184), el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, al cual no localizó en dicho domicilio, por lo que no pudo lograr su notificación.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014 (f. 186), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del demandado, por medio de carteles.
En fecha 07 de mayo de 2014 (f. 187), compareció ante ésta Alzada el abogado CLAUDIO ALBARRACIN, Defensor Judicial del ciudadano CARLOS CHACON, y se dio por notificado del auto dictado por éste Juzgado en fecha 14.02.2014.
El día 14 de mayo de 2014 (f. 188-190), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma (f. 191-197), declarando lo siguiente: 1) Sin Lugar la apelación ejercida por el demandado; 2) Con Lugar la presente acción de Desalojo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO; 3) Quedó CONFIRMADO el fallo apelado, y; 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte demandada; y 5) Este Juzgado Superior Primero, se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el dicho decisión.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, en fecha 30 de octubre de 2009, fundamentando la misma en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la demandante la entrega del inmueble arrendado y el pago de las costas del proceso (f. 2-4), la cual fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2009 (f. 40).
El 24 de mayo de 2010 (f. 81), el Defensor Judicial designado a la parte demandada, dio contestación en forma pura y simple, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho intentada por la parte actora INMUEBLES BRIF, C.A., en contra de su defendido, y asimismo rechazó y negó que el incumplimiento y demás hechos que se le imputan hayan sido de mala fe. De igual manera, hizo saber al Tribunal de la causa, que realizó las diligencias necesarias para ponerse en contacto con su defendido y a tal efecto consignó el recibo del telegrama que le envió, con la intención de preparar su defensa, y no obtuvo respuesta, es por ello que alegó, la contestación fue realizada en esos términos.-
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2010, la parte actora promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal A quo, por auto de fecha 10 de junio de 2010 (f. 85).
En fecha 29 de julio de 2010 (f. 86-91), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de desalojo intentada por INMUEBLES BRIF, C.A., contra CARLOS CHACON, ordenando la entrega real y efectiva del inmueble de autos, y condenando en costas y costos a la parte demandada, así como la notificación a las partes de dicha decisión.
Previa notificación de ambas partes, el demandado ciudadano CARLOS CHACON, por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 100) apeló de la referida sentencia definitiva dictada por el A quo.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa el día 30 de noviembre de 2010 (f. 107), negó la apelación propuesta por el demandado, por considerar que la misma había sido interpuesta en forma extemporánea y tardía. En ésa misma fecha, el mencionado Juzgado, decretó la ejecución voluntaria de la referido decisión (f. 108), concediéndole al demandado, un lapso de ocho (8) días para dar cumplimiento a la misma.
En fecha 01 de febrero de 2011 (f. 123), el A quo, mediante auto, suspendió temporalmente la ejecución de la presente medida, en virtud del oficio Nº CJ-11-11-0003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acordó limitar temporalmente las ejecuciones de las medidas cautelares y de carácter ejecutivas, sobre los inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, hasta tanto cese la temporalidad de las emergencias o que el Ejecutivo dicte las providencias respectivas. Asimismo, en fecha 28 de junio de 2011 (f. 134), dictó auto, Suspendiendo la presente causa por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS HABILES por encontrarse la misma en fase de ejecución de sentencia, ello, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenándose la notificación de las partes, las cuales quedaron debidamente notificadas en autos.-
Por escrito de fecha 05 de marzo de 2012 (f. 158), el apoderado judicial de la accionante, conforme a lo previsto en el artículo 13 ordinal 2º del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitó se oficie al Ministerio de Vivienda y Hábitat, para que dicho órgano disponga de la provisión del refugio temporal o solución habitacional definitiva para el demandadazo y su grupo familiar, por haber vencido el lapso de suspensión de la presente causa (180 días) fijado por el A quo. Tal petición fue oída por el Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de abril de 2012 (f. 163), el cual libró oficio el 03 de mayo de 2012 (f. 167), remitiendo copia certificada de las actuaciones correspondientes al Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, quien mediante oficio del 08.04.2012 (f. 172), solicitó se indicara el número de cédula de identidad y domicilio procesal del demandado a los fines de su notificación, para que comparezca ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a manifestar no tener lugar donde habitar con su grupo familiar, conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ante ello, el A quo, suministró la información requerida con oficio librado el 14 de mayo de 2013 (173).-
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora del 17 de enero de 2014 (f. 195), éste solicitó al Tribunal de la causa, se oiga la apelación ejercida por el demandado el 11.11.2010, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (que declaró con lugar el recurso de hecho incoado por el demandado, contra la negativa de oír la apelación por él formulada, contra la decisión del A quo del 29-07-2010), por lo que, en fecha 04 de febrero de 2014 (f. 177), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la referida apelación, remitiendo el presente expediente a los fines de su correspondiente distribución, para que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29.07.2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO.

2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que le fue cedido el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la sociedad mercantil GRUPO RUBIO, C.A., y el ciudadano CARLOS CHACON, sobre el inmueble de autos, el cual pertenece a su representada. Que en dicho contrato se estableció un cánon de arrendamiento por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,oo), pagaderos por meses vencidos y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual fue modificado en varias ocasiones, siendo la última regulación Nº 001073, de fecha 27.10.2000, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 356,40); que el tiempo de duración de dicho contrato sería de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 1995, prorrogable por periodos iguales, que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, sin causa justificada, lo que para la actora, constituye una flagrante violación del contrato de arrendamiento, de las disposiciones del Código Civil que rige la materia y del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que dio derecho a su representada en su carácter de propietario, a solicitar el Desalojo del inmueble, por el incumplimiento de dicho contrato y consecuencialmente a la entrega del mismo, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos indicados, todo ello fundamentado en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, y 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estimando su demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.782,oo).
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, compareció la representación judicial de la parte accionante, quien insistió en el procedimiento de desalojo, alegando que quedó demostrado que el demandado dejó de pagar más de seis mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento acordado entre las partes, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria dictada por el A quo, y en vista de ello solicitó se declare sin lugar la apelación formulada por el demandado, con expresa condenatoria en costas.
2.2) De los alegatos del defensor judicial de la parte demandada.
En la contestación de la demanda, el Defensor Judicial del demandado, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda intentada contra su defendido, tanto en los hechos, como en el derecho, y de igual manera, rechazó y negó que el incumplimiento y demás hechos que se le imputan hayan sido de mala fe. Asimismo, señaló que hizo las diligencias necesarias para ponerse en contacto con su defendido, consignando al efecto el recibo del telegrama que le envió, con la intención de preparar su defensa, no obteniendo respuesta alguna. Durante la audiencia oral, expuso, que se apersonó directamente al domicilio del demandado, donde salió una persona en ése instante y le preguntó por el ciudadano CALOS CHACON, y le contestó que tenía tiempo que no lo veía y que allí vivía una señora, y en vista que no le fue suministrada ninguna prueba, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en esta causa y solicitó se decida apegado a la Ley.
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Original del documento Poder (f. 5-6), que otorgan la ciudadana LAURA MARIA SAVIERO DE ZAMBELLI, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.520, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., a los abogados IBRAHIM GORDILS DELGADO y JENNY BLANCO RUJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.868 y 44.964, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original del Contrato de Arrendamiento Privado, sobre el inmueble de autos (f. 7-11), suscrito entre el GRUPO RUBIO C.A., como arrendadora, y el ciudadano CARLOS CHACON, como arrendatario, desprendiéndose del mismo, la respectiva cesión del referido contrato de arrendamiento, así como la relación arrendaticia existente entre la parte actora y el demandado, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple del documento de Condominio del inmueble constituido por el apartamento Nº 52, piso cinco (5) del edificio LA PALMERA, ubicado en la Avenida Los Jardines, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 13-32), registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el día 16 de junio de 1.978, bajo el Nº 60, folio 203, protocolo Primero, Tomo 49, de donde se desprende el carácter de propietarios de la accionante INMUEBLES BRIF, C.A., el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, por lo que ésta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código civil, y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del escrito presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (f. 33), suscrito por el demandado CARLOS CHACON, en su carácter de arrendatario del apartamento Nº 52, mediante el cual participa al mencionado Juzgado, que el 10 de enero de 2007, en circular colocada en la planta baja de acceso del inmueble, fueron notificados los arrendatarios de dicho inmueble acerca del cambio de administración a partir del 10.01.2007, a cargo del Dr. IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su condición de nuevo arrendador, y asimismo señala en dicho escrito, que el original del comprobante de pago del Banco Industrial de Venezuela Nº 886223, de fecha 16/02/2007, fue entregado por taquilla, siendo el beneficiario el Dr. IBRAHIM GORDILS DELGADO, y que el monto cancelado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 401.520,oo), correspondiente a la cancelación del mes de enero de 2007. Anexó a dicho escrito copia simple del aviso de cambio de administración por él indicado (34), con estos documentos la demandante pretende probar que el demandado, tenía conocimiento del cambio de administración o cesión del contrato de arrendamiento, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, relativa al expediente identificado con el Nº 67.320, nomenclatura de ése órgano administrativo, en la cual no se puede apreciar ni el número, ni la fecha de dicha resolución, sin embargo, de la misma se desprende, que el canon de arrendamiento máximo mensual fijado al apartamento Nº 52 del Edificio La Palmera, objeto de esta controversia, fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 356.400,oo), (actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 356.40), con lo cual se puede comprobar el alegato de la parte actora relativo a la última regulación del canon de arrendamiento fijado al mencionado inmueble por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y por cuanto dicha copia no fue impugnada, tachado, ni desconocida por la parte demandada, es por lo que ésta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.
3.2) De la parte demandada.-
No se desprende de autos que la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ni a través de su Defensor Judicial que le fue designado, haya promovido medio probatorio alguno para desvirtuar la pretensión de la parte accionante.-
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado la cual ha quedado demostrada en autos en virtud del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y valorado por ésta Alzada.
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, y es por ello, que demandan el Desalojo del inmueble de propiedad de su representada, sustentado en la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte del demandado arrendatario de dicho inmueble, fundamentando dicha demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual ha quedado reconocido en autos; ii) que la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado; y, iii) que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al demandado demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados con insolutos.
4) Procedencia De La Acción De Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado dentro de la figura del Desalojo, el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 34 literal “a” de la mencionada ley, que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

De igual manera observa esta Superioridad, que establece el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de abril a julio de 2008, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente artículo 91, numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al respecto, comenta el autor José Luís Varela citando a Edgar Nuñez Alcántara, que “Cuando el literal a) del artículo 34 (Desalojo) se refiere a dos mensualidades, deberá interpretarse y entenderse que se refiere a dos cánones insolutos.” Agrega el autor que lógicamente, será la no satisfacción de dos fechas de pago, que no siempre serán mensuales, lo que activará la cualidad del arrendador para exigir el desalojo por cánones vencidos e insolutos, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobliarios, p.105).
5) De las actas procesales
Es pues, fundamentada la acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y julio del año 2.008, por lo cual, el alegado incumplimiento –artículo 34, literal “a” LAI- se examinará tomando en consideración sólo esas coordenadas de tiempo mensuales. En tal virtud, exige el mencionado artículo 34, literal “a”, que se hayan dejado de pagar dos mensualidades arrendaticias consecutivas, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.
Ahora bien, esta sentenciadora señala que con respecto a la norma anteriormente citada, para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago o el pago extemporáneo de dos mensualidades de manera consecutiva, y en consecuencia observa, que no consta en autos que la parte demandada ciudadano CARLOS CHACON, haya pagado a la parte actora INMUEBLES BRIF, C.A., los cánones de arrendamiento demandados, es decir, los correspondientes a los meses de abril a julio de 2008, aún cuando el arrendatario demandado, ejerció un recurso de hecho para que le fuera oída la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, el cual fue declarado con lugar, y una vez escuchada dicha apelación, ante ésta Alzada, el demandado no produjo en autos ninguna prueba o algún elemento de convicción, que pudiera orientar a ésta Juzgadora sobre su solvencia con respecto a dichos cánones de arrendamiento demandados como insolventes.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el Desalojo del apartamento que ocupa el demandado CARLOS CHACON, en su condición de arrendatario de dicho inmueble, al haber éste, dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales que contrajo mediante el contrato de arrendamiento que celebró con la demandante INMUEBLES BRIF, C.A., siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, tal como lo faculta la norma consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido con la obligación de pago de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por estar en presencia de una relación arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado derivado del contrato de autos, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, en fecha 11.11.2010 (f. 100), contra la Sentencia dictada en fecha 29.07.2010 (f. 86-91), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11.11.2010 (f. 100), por el demandado CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, contra Sentencia dictada en fecha 29.07.2010 (f. 86-91), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo Intentara la representación judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil INMUEBLES BRIF, C.A., contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACON GUDIÑO, fundada en el ya derogado artículo 34 literal “a” del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento (antes dos (2) mentalidades).
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena al demandado a Desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el apartamento Nº 52, piso cinco (5) del edificio LA PALMERA, ubicado en la Avenida Los Jardines, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
QUINTO: Se condena al demando a pagar las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000161
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil