REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 7 de Mayo de 2014
204° y 155°

Visto el escrito de tercería presentado en fecha 02 de Abril de 2.014, (f.02 al 16), por los abogados Luis Fermín Jiménez, Doris González Araujo y José Leonardo Rosales Aleta, en su carácter de apoderado judiciales de la empresa REGALOS COCCINELLE C.A., y del ciudadano RUBEN DARIO COLMENARES, en ejercicio del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el treinta y tres por ciento (33, 33 %), del Edificio Inversiones Irune, mediante solicitud interpuesta por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal observa:
1.- De la Intervención Voluntaria (Tercería):
En su escrito libelado, solicitaron y fundamentaron la Tercería en la siguiente forma:

“(…) Que el ciudadano Abogado MARCOS COLAN, quien actúa en representación de ANDRE ANSELME REOL y NOEL MOTOS C.A., interpone demanda de cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Inversiones Irune C.A., y CARLOS ENRIQUE HILLER GARRIDO en la causa que nos ocupa, y el abogado JAVIER DARIO LINARES presenta escrito de tercería como tercero interesado a los fines de coadyuvar en el proceso a la Sociedad Mercantil Inversiones Irune, fundándose en una letra de cambio.
Que advierte a este órgano jurisdiccional que esta en presencia de un fraude procesal orquestado por una de las partes en el presente proceso (El tercero Interviniente JAVIER DARIO LINARES); obviamente, sin el concurso del tribunal a su cargo, Pues en efectos, (sic) la letra de cambio traída a Juicio por el ciudadano JAVIER DARIO LINARES se presume representa un presunto fraude procesal.
Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene un interés jurídico legitimo y actual de actuar como tercero interviniente de conformidad con el artículo 370 ordinal 1°, en este proceso por cumplimiento de contrato el cual se sigue por ante este (Sic) órgano jurisdiccional Exp. N° AP71-R-2014-000227, en virtud que (sic) REGALOS COCCINELLE C.A., presentó y le fue admitida una QUERELLA PENAL por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, (sic) existiendo una demanda por daños y perjuicios, introducida 26 de septiembre de 2.012, expediente 1537-12, y que en la actualidad se encuentra conociendo del proceso el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto tiene un interés legítimo y actual, en que se anule el presente proceso de intimación, creado para cercenar con artificios y maquinaciones los derechos de su representada ejercido en un proceso legal y legítimo.
De modo que el interés (Sic) ésta legítimamente protegida, actual e inmediata y ésta orientado a hacer oposición al presente juicio por intimación, y por esa razón se ejerce el derecho de entrar como tercero interviniente, como lo permite el artículo 370 ordinal 1° del CPC.
Que (sic) resulta ineludible solicitar al Juez Superior que atendiendo las facultades que se le confiere el artículo 17 ibídem, DECLARAR EN LA PRESENTE CAUSA EL FRAUDE PROCESAL.(…)
PETITORIO
PRIMERO: admita la presente TERCERÍA de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° (sic).
SEGUNDO: Así mismo, (sic) que se Oficie a la SUDEBAN, para que informe al Tribunal Superior si INVERSIONES IRUNE C.A., (Sic) , tiene cuenta bancaria y de ser positiva si la misma ha tenido movimiento bancarios y la fecha de dichos movimientos, así como las cantidades de los mismo.
TERCERO: Que se Oficie al SENIAT, a los fines de que indique si la Empresa Inversiones IRUNE C.A., (sic) ha realizado la declaración de impuesto, de ser afirmativo, las fechas y sus respectivos montos.
CUARTO : Así mismo, (sic) que se Oficie a la SUDEBAN, para que informe al Tribunal Superior si el ciudadano JAVIER DARIO LINARES (sic) ha movilizado la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES, y de ser positivo señalar en que fecha.
QUINTO: Así mismo, (sic) que se Oficie a la SENIAT, para que informe al Tribunal Superior si el ciudadano JAVIER DARIO LINARES (sic) ha movilizado la cantidad de VEINTISIETE MILLONE
SEXTO: Así mismo, (sic) que se Oficie al SENIAT, para que informe si la Empresa INVERSIONES IRUNE C.A., (sic) declaro ingresos por VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00)
SEPTIMO: Que se determine la vetustez de la tinta de la firma de la letra de cambio, a los fines de determinar el tiempo de dicha letra de cambio y el presunto fraude procesal.
OCTAVO: Que se oficie al comisario Omar González de la división de hurtos del CICPC del área metropolitana de caracas, sede Parque Carabobo, para que declare si Javier DARIO LINARES actúo en nombre de Inversiones Irune el día que irrumpieron en el edificio Irune el 18 de Septiembre de 2013, y fueron trasladados para la sede de CICPC como se relata en ese escrito de tercería.
NOVENO: Que se oficie a la Notaría Novena del Municipio Chacao para que deje constancia de la Inspección realizada en fecha 18 de septiembre de 2013, donde fueron testigos de la presunta violación del domicilio al Edificio Inversiones Irune donde JAVIER DARIO LINARES actúo en representación de la sociedad mercantil Inversiones Irune. (…)”


Se tiene, pues, (i) una solicitud de tercería voluntaria por mandato del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el treinta y tres por ciento (33, 33 %), del Edificio Inversiones Irune solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del tercero interviniente.
Del texto de la norma al caso sub examine, la demanda de tercería se interpone en contra de una incidencia (Tercería) que está conociendo esta Superioridad en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano ANDRE ANSELME REOL contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Yerra como forma de intervención voluntaria (art. 370.1° CPC) el tercero al proponerse la demanda de tercería en contra de una incidencia por ante una autoridad judicial de segunda jerarquía. De modo que, nos dice el profesor ABDON SANCHEZ NOGUERA (cfr. De la Introducción de la Causa, Caracas 1.987, Pág. 165): “La demanda de tercería debe proponerse necesariamente ante el Juez de la causa en primera instancia. No puede serlo ante una autoridad judicial, ni de inferior, ni de superior jerarquía. Como Juez de la causa en primera instancia deberá entenderse tanto el que conozca al momento de intentarse la demanda como aquél que conoció de la causa pendiente o demanda principal, aunque se haya desprendió de su conocimiento y no curse ya por ante él para cuando se intente la demanda de tercería”.
Ahora bien, según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería (cfr. Sala Civil, Exp N° 184 del 31 de Julio de 2.001)
Acorde con lo anterior, expresa el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

De la norma adjetiva en estudio, la demanda de tercería (intervención voluntaria de terceros) se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, y la misma se sustanciará y sentenciará dependiendo de la cuantía. Por último, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal y siendo que existe un juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano ANDRE ANSELME REOL contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Nomenclatura interna de dicho juzgado AP11-V-2012000877), es el competente para sustanciar la presente demanda.
De modo que, concluye esta jurisdicente que la demanda de tercería está referida es al juicio principal y no a la incidencia que se sigue por ante esta segunda jurisdicción que es otra tercería que no puede in adiecto conocerse sobre algo que es accesorio a la demanda principal. Y ASI SE DECIDE.-
Luego, hay que afirmar que este Juzgado Superior Primero es incompetente para conocer de la presente demanda de tercería voluntaria (Art. 370. 1° CPC), y que el Juzgado competente es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (nomenclatura interna de dicho juzgado AP11-V-2012000877) , en quien se declina la competencia de conocer y se acuerda remitirle, con oficio, las presentes actuaciones, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano ANDRE ANSELME REOL contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., en el referido Juzgado de cognición (Nomenclatura interna de dicho juzgado AP11-V-2012000877). ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, la presente demanda de tercería voluntaria (Art. 370. 1° CPC),; y COMPETENTE el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (nomenclatura interna de dicho juzgado AP11-V-2012000877) , en quien se declina la competencia de conocer y se acuerda remitirle, con oficio, las presentes actuaciones, sobre el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano ANDRE ANSELME REOL contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE C.A., en el referido Juzgado de cognición.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y REMÍTASE, con oficio, en su oportunidad.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2014-000277
Tercería/Int.
Materia: Civil
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