REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2014, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PUBLICACIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES, PUBLITEC C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 12 de mayo de 2014 por el representante judicial de la parte demandada, se observa que la sentencia fue dictada fuera de lapso el día 12 de marzo de 2014, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar casación contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2014, comenzó a transcurrir el día 23 de abril de 2014
y culminó el día 13 de mayo de 2014; lo que pone de relieve que para el día 12 de mayo de 2014 ya había iniciado el lapso para el anuncio del recurso de casación. Siendo ello así, se evidencia que el recurso de casación ejercido el día 12 de los corrientes fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva, que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2012, por la abogada Reyna Mendivil en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil Publicaciones Técnicas y Profesionales, PUBLITEC C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de recibos de condominio incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., antes identificadas. SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de febrero de 2012. TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.”

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

En la especie se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, y la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.781,65), que equivalían a trescientos veintiséis con siete unidades tributarias (326,07 U.T.), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 86, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de setenta y seis (76 U.T.), lo que equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía aunado al hecho de que estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares (cuotas de condominio), en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandada el día 12 de mayo de 2014. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AC71-R-2012-000102
(Antiguo Nº 12-10719)
AMJ/MCP/SMACK.-