REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2014, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.311, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por el cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada el 21 de abril de 2014, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al contenido de la solicitud de ampliación y aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° RH.00004, expediente 2001-000515, determinó lo siguiente:

“...ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).
En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo...”.

Tal como lo estatuye la norma y jurisprudencia ut supra transcrita, las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos relativos al dispositivo del fallo, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada. Asimismo, debe reseñar este Despacho que dicha actuación debe peticionarse el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa que la sentencia fue dictada fuera de lapso el día 21 de abril de 2014, ordenándose su notificación, es decir, luego de haberse vencido del lapso para su publicación, por lo que resulta claro que el fallo in comento se dictó fuera de la oportunidad legal.

En el sub lite, se observa que el representante judicial de la parte demandada se dio por notificado del aludido fallo en fecha 23 de abril de 2014, y el representante judicial de la parte demandante se dio por notificado en fecha 7 de mayo de 2014, mediante escrito donde se solicitó la aclaratoria cursante a los folios 304 y 305 de la presente pieza, siendo éste el momento que da inicio -inclusive- al lapso para pedir la aclaratoria de la sentencia dictada fuera del lapso, es decir el día de la última notificación o el siguiente, por lo tanto la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva y estima este Juzgador que la misma debe ser atendida siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, el día 7 de mayo de 2014, el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, pidió aclaratoria o ampliación del fallo proferido en fecha 21 de abril de 2014, en los siguientes términos:

“…omite pronunciarse tanto en la parte narrativa, como en la parte motiva, sobre las diligencias que corren insertas en el presente expediente (folios: 286,287, 288 y 289) donde consta de manera inequívoca que este Juzgado está en conocimiento desde el 22 de OCTUBRE de 2013, de la existencia de SOLICITUDES DE ACUMULACIÓN de la presente incidencia con la causa PRINCIPAL llevada por Juzgado Superior Primero(…) en base a ello, respetuosamente le solicito se PRONUNCIÉ sobre la NEGATIVA- de este juzgado- a procesar las solicitudes de acumulación requeridas por ambas partes.
(…) solicito que ampliando la presente interlocutoria, DECRETE en los términos que se indican en la parte dispositiva, el MANDATO DE EJECUCIÓN que ANULÓ.
(…) solicito se declare y se amplié la forma de ejecución de la sentencia interlocutoria decidida por este Tribunal; ya que resulta indeterminable en su dispositiva.
En virtud de que la sentencia interlocutoria (…), NO ANULA NO CONTRADICE EL FONDO (argumentos de hecho y de derecho) del mandato de ejecución cuestionado, pero SI LA FORMA (falta de aplicación del artículo 527 del C.P.C.); debería –a criterio de quien suscribe- REPONER al estado de dictar un nuevo decreto con la orden de llevar a cabo el embargo ejecutivo...”.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que con respecto a las solicitudes de acumulación de la parte actora, a fin de que se remitiera el presente cuaderno de ejecución al Juzgado Superior Primero quien conoce de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 –juicio principal- por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ciertamente se omitió pronunciamiento en el fallo objeto de ampliación, por lo que se procede a subsanar dicha omisión ampliando la sentencia exponiendo lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a lo peticionado este Tribunal considera en primer lugar que la acumulación peticionada es contraria a derecho, con apoyo en la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en fecha 29.9.2004, expediente No. AA20-C-2002-000129 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual indicó que en estos casos se debe remitir el expediente donde se dictó la sentencia definitiva posterior, al Juzgado Superior, que está conociendo de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, lo representa en el caso de especie, un supuesto contrario a lo peticionado por el actor.
En segundo lugar, en el sub examine, se aprecia que la apelación de la decisión en la incidencia surgida en el cuaderno de ejecución, tal como lo establecen las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12.12.2006, 23.1.2008 y 8.7.2011, expedientes Nos. 06-602, 07-643 y 10-719, goza de autonomía e independencia del juicio principal; por lo que en el presente caso no hay justificación alguna para la acumulación solicitada la cual resulta improcedente. Así se declara. “
En cuanto a los restantes aspectos objeto de aclaratoria, se debe indicar que este Órgano Judicial en la motivación para decidir y su dispositiva del fallo de fecha 21 de abril de 2014 (f. 296), determinó lo siguiente:

“…En ese sentido, sí se hace procedente el pedimento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., y se estima que la primera instancia debió limitar en el despacho de ejecución, en forma expresa, positiva y precisa (Art. 243, 5º Código de Procedimiento Civil), el embargo de bienes (muebles o inmuebles) hasta por una cantidad de dinero que no debía exceder del doble de la deuda y de las costas procesales, conforme se señala en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Congruentes con lo señalado, se estima que se debe anular el decreto de ejecución -embargo ejecutivo- de fecha 24 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en una violación de los artículos 243, 5º y 630 del Código de Procedimiento Civil, causando indefensión a la parte accionada y ordenar que se libre nuevo despacho embargo donde se precise la cantidad de dinero equivalente al doble de la deuda y de las costas procesales, conforme el artículo 527 eiusdem, de la cual no podrá exceder la medida de embargo, que recaerá sobre bienes de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.- (Subrayado agregado).
(Omissis)

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2012 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en contra del auto dictado el 24 de abril de ese mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de embargo ejecutivo, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) ha incoado la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en contra de la apelante. En consecuencia, se ordena que se libre despacho de ejecución donde se precise la cantidad de dinero equivalente al doble de la deuda y de las costas procesales, conforme el artículo 527 eiusdem, de la cual no podrá exceder la medida de embargo, que recaerá sobre bienes de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.…”

Como se aprecia, en el fallo parcialmente transcrito se determinó con claridad la anulación del decreto ejecución –embargo ejecutivo- decretado por el tribunal de la causa por incurrir en una violación de los artículos 243, 5º y 630 del Código de Procedimiento Civil, causando indefensión a la parte accionada y se ordenó librar nuevo despacho de ejecución -orden que va dirigida al a quo dada la autonomía del presente cuaderno- donde se precise la cantidad de dinero equivalente al doble de la deuda y de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, de la cual no podrá exceder la medida de embargo, que recaiga sobre los bienes de la sociedad mercantil demandada, motivo por el cual este Juzgador declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el tribunal a quo. Ello así, este jurisdicente estima que no existe nada que aclarar en relación a lo peticionado en los literales “B y C”. Así se declara.

Por ultimo, en relación a lo peticionado en el literal “D” que expresa: “...En virtud de que la sentencia interlocutoria (…), NO ANULA NO CONTRADICE EL FONDO (argumentos de hecho y de derecho) del mandato de ejecución cuestionado, pero SI LA FORMA (falta de aplicación del artículo 527 del C.P.C.); debería –a criterio de quien suscribe- REPONER al estado de dictar un nuevo decreto con la orden de llevar a cabo el embargo ejecutivo”. Al respecto este Juzgado Superior considera que resulta procedente la aclaratoria peticionada, por lo cual se amplia el particular primero de la parte in fine del dispositivo del fallo de la siguiente forma: “Motivo por el cual se repone la presente incidencia a los fines de que se dicte por el a quo un nuevo decreto de embargo ejecutivo en los términos antes expuestos, dada la autonomía del presente cuaderno”.

Por lo antes explanado, este Juzgado Superior Segundo declara parcialmente ha lugar la solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, teniendo a la misma como parte integrante del fallo objeto de la misma, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente N° AP71-R-2012-000036
AMJ/MCP